SIN INFORMACION

CUEVAS/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece don ADRIÁN ALBERTO BASCUÑÁN NAVARRETE, abogado, con domicilio en calle Bulnes N° 470, oficina 133, Edificio Aranjuez, comuna y ciudad de Chillán, Región de Ñuble, en representación de don LEONARDO ANTONIO CUEVAS ORELLANA , Maestro Obras Civiles, con el mismo domicilio, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, representada legalmente por don Nelson Mauricio Rojas Mena, con domicilio en calle Alonso de Ovalle N° 1465, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la ejecución de actos que califica de ilegales y arbitrarios. En cuanto a los antecedentes de hecho, el actor expone que su representado se desempeña como trabajador dependiente para la empresa EQUANS Mantenimiento y Montaje Eléctrico SpA, RUT 96.543.670-7, en el cargo de Maestro Obras Civiles, percibiendo un sueldo base de $770.846 brutos mensuales. Refiere que en el año 2015 su representado contrajo una obligación crediticia con la entidad recurrida, Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, mediante el pagaré N° 131.0002561-7, suscrito con fecha 22 de abril de 2015, en la ciudad de Mejillones, por la suma de $1.986.885, pagadero en 24 cuotas mensuales de $114.224, con primer vencimiento al 31 de mayo de 2015, instrumento autorizado ante la Quinta Notaría de Antofagasta. Ante la mora del recurrente, la propia entidad recurrida tomó la decisión de ejercer la vía judicial para el cobro de la obligación, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré con fecha 13 de octubre de 2016 ante el 1° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, causa ROL C-4412-2016, caratulada "Caja de Compensación Los Andes/Cuevas". Despachado el mandamiento de ejecución y embargo con fecha 20 de octubre de 2016, el ejecutado fue requerido personalmente de pago el día 27 de octubre de 2016, sin que opusiera excepciones dentro del plazo legal. A través de este actuar, la recurrida hizo efectiva la cláusula de aceleración del instrumento, transformando la obligación en una deuda pura y simple de plazo vencido, cuyo cobro quedó radicado en sede judicial, desplazando de ese modo cualquier otro mecanismo extrajudicial de cobro. Luego de que el tribunal accediera al embargo con fuerza pública mediante resolución de 18 de enero de 2017, la recurrida no realizó gestión útil alguna tendiente a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Transcurridos siete años de inactividad total, el representante del recurrente solicitó el abandono del procedimiento conforme al artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. Conferido traslado a la ejecutante, ésta no formuló oposición. Con fecha 22 de abril de 2024, el 1° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta dictó sentencia que acogió el incidente de abandono del procedimiento, declarando extinguido el procedimiento ejecutivo para todos los efectos legales, resolución que quedó firme y ejecutoriada con fecha 7 de mayo de 2024. No obstante lo anterior, al revisar la liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de marzo de 2026, el recurrente constató con absoluta sorpresa que la entidad recurrida había ordenado unilateralmente a su empleador la práctica de los siguientes descuentos por planilla: Crédito Personal Caja Los Andes Cuota 3/3 por $13.480; Crédito Personal Caja Los Andes Cuota 2/3 por $9.030; y Crédito Personal Caja Los Andes Cuota 4/24 por $199.892, lo que arroja un total descontado de $222.402. Como consecuencia de ello, la remuneración líquida del recurrente ascendió únicamente a $533.380, sobre haberes imponibles de $963.558 y un sueldo base contractual de $770.846. Dichos descuentos fueron ordenados sin comunicación ni aviso previo alguno al trabajador afectado, sin indicarle qué deuda se cobraba, bajo qué fundamento legal se procedía, ni cómo se calcularon los montos, siendo que las mismas obligaciones ya habían sido objeto de un cobro judicial cuyo procedimiento fue declarado abandonado y extinguido. Denuncia la conculcación de la garantía del derecho de propiedad sobre la remuneración, amparada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene el cese inmediato y definitivo de los descuentos, la restitución íntegra de las sumas indebidamente descontadas, más reajustes e intereses, y la condena en costas a la recurrida. 2°.- Que informa doña INÉS RIQUELME ARAO, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, evacuando el informe requerido por esta Corte. En cuanto a los hechos, la informante reconoce que con fecha 22 de abril de 2015 se otorgó al recurrente el crédito código 13102561-7 por la suma de $1.986.885, a una tasa del 2,35%, en un plazo de 24 meses, con una cuota de $114.224 y primer vencimiento al 31 de mayo de 2015. Refiere que las tres primeras cuotas se pagaron regularmente, y que las cuotas siguientes fueron pagadas con desfase, generando mora por las cuotas restantes. En cuanto al derecho, la recurrida rechaza la existencia de un acto ilegal o arbitrario, justificando su actuar en la prerrogativa contenida en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora. Sostiene que la prescripción extintiva no opera de pleno derecho, conforme a los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, debiendo ser alegada y declarada judicialmente, y que el recurso de protección carece de idoneidad procesal para excepcionarse de prescripción en reemplazo de un juicio de lato conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior, informa que ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos y la restitución de las sumas descontadas, solicitando en consecuencia que se rechace el recurso por falta de oportunidad. 3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho atributo. 4°.- Que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción cautelar de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que en cuanto a la alegación de falta de oportunidad invocada por la parte recurrida fundada en el cese voluntario de los descuentos y la restitución ofrecida con posterioridad a la interposición del presente recurso, en concepto de esta Corte, ella debe ser desestimada por cuanto dichas acciones fueron ejecutadas dentro de la tramitación del presente recurso y precisamente motivadas por su interposición, es decir, bajo la vigencia de la cautela judicial decretada, lo que pone de manifiesto que no obedeció a un reconocimiento espontáneo de su parte y, en tales circunstancias, la mera declaración unilateral de cese no hace desaparecer la ilegalidad y arbitrariedad ya verificadas, ni satisface el objeto del recurso en lo relativo a la declaración de ilegalidad del acto, declaración que el recurrente tiene un interés legítimo en obtener para impedir futuros cobros de la

Fundamentos

considerando sexto, ese máximo tribunal expresa: "Que, en tales circunstancias, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en Roles N°s 71.519-2021; 6.928-2021; 30.294-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1.791-2022; 20.756-2022, entre otros, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir (...) sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial estatuida por el artículo 22 de la Ley N° 18.833, deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios." "Séptimo: Que este proceder de la recurrida resulta manifiestamente arbitrario, desde que por su intermedio la Caja de Compensación soslaya la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito, por lo que corresponde que se otorgue amparo al actor, de lo contrario la institución recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción, que afirma un método abusivo de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo." 10°.- Que a mayor abundamiento, la recurrida no acreditó haber cumplido con el deber de comunicar previamente al trabajador la reanudación de los descuentos por concepto de crédito social. El recurrente no recibió aviso alguno sobre la reanudación del cobro, el monto de los saldos actualizados, las cuotas imputadas ni el fundamento legal invocado para instruir el descuento; por el contrario, tomó conocimiento de la retención únicamente al revisar su liquidación de remuneraciones del mes de marzo de 2026. Esta omisión refuerza el carácter intempestivo y sorpresivo de la actuación, vulnerando el principio de buena fe y el más básico estándar de trato digno que debe presidir las relaciones entre la entidad de previsión social y los trabajadores afiliados a su sistema. 11°.- Que la Excelentísima Corte Suprema ha enfatizado que, al reactivarse cobros de data antigua, las circunstancias fácticas ya no son las mismas, y el trabajador queda en una posición de vulnerabilidad frente a una potestad ejercida a destiempo. La aplicación intempestiva de un descuento total de $222.402 sobre las remuneraciones de un Maestro Obras Civiles que percibe un sueldo base de $770.846, sin previo aviso y respecto de una obligación cuyo plazo de cobro jurisdiccional se encuentra largamente superado y cuyo procedimiento judicial fue declarado abandonado, afecta gravemente el patrimonio del trabajador sobre sus remuneraciones y muta en un ejercicio abusivo de un derecho, tornándose en una acción caprichosa e injustificada. 12°.- Que entrando al fondo del asunto, resulta incontrovertible la aplicación intempestiva, sin aviso previo, en contravención a la doctrina de los actos propios y paralela al ejercicio y posterior abandono de un proceso judicial de cobranza, de descuentos por un total de $222.402 sobre las remuneraciones del mes de marzo de 2026 del recurrente, por concepto de un pagaré suscrito en el año 2015 y respecto del cual la propia recurrida había elegido la vía jurisdiccional para su cobro. Al proceder la Caja de Compensación recurrida a instruir dichos descuentos sin proporcionar información previa y clara sobre los saldos pretendidos tras años de inactividad, forzando unilateralmente una potestad administrativa de cobro que ya resultaba improcedente, su actuar se torna manifiestamente ilegal y arbitrario. Lo anterior, por cuanto desconoce la naturaleza alimentaria de la remuneración y conculca la garantía del derecho de propiedad que asiste al trabajador sobre su patrimonio, protegida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, lo que hace imperioso acoger el recurso, fijando en esta sede plazos y medidas estrictas para el restablecimiento del imperio del derecho.

Fallo

se declarara el abandono del procedimiento ejecutivo mediante sentencia firme de 22 de abril de 2024, extinguiendo el procedimiento de apremio iniciado y perdiendo la eficacia de la vía procesal elegida. En tercer lugar, el plazo de un año que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 contempla para el ejercicio de la acción ejecutiva se encuentra largamente superado, circunstancia fáctica que agrava la arbitrariedad de pretender un cobro administrativo sobre una obligación cuya exigibilidad jurisdiccional inmediata se ha dejado decaer. En tales circunstancias, recurrir al mecanismo del artículo 22 de la Ley N° 18.833 importa precisamente la conducta que la jurisprudencia ha calificado como autotutela, y que la Excelentísima Corte Suprema ha caracterizado como caprichosa e injustificada. En el fallo antes citado, en su considerando sexto, ese máximo tribunal expresa: "Que, en tales circunstancias, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en Roles N°s 71.519-2021; 6.928-2021; 30.294-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1.791-2022; 20.756-2022, entre otros, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir (...) sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial estatuida por el artículo 22 de la Ley N° 18.833, deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios." "Séptimo: Que este proceder de la recurrida resulta manifiestamente arbitrario, desde que por su intermedio la Caja de Compensación soslaya la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito, por lo que corresponde que se otorgue amparo al actor, de lo contrario la institución recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción, que afirma un método abusivo de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo." 10°.- Que a mayor abundamiento, la recurrida no acreditó haber cumplido con el deber de comunicar previamente al trabajador la reanudación de los descuentos por concepto de crédito social. El recurrente no recibió aviso alguno sobre la reanudación del cobro, el monto de los saldos actualizados, las cuotas imputadas ni el fundamento legal invocado para instruir el descuento; por el contrario, tomó conocimiento de la retención únicamente al revisar su liquidación de remuneraciones del mes de marzo de 2026. Esta omisión refuerza el carácter intempestivo y sorpresivo de la actuación, vulnerando el principio de buena fe y el más básico estándar de trato digno que debe presidir las relaciones entre la entidad de previsión social y los trabajadores afiliados a su sistema. 11°.- Que la Excelentísima Corte Suprema ha enfatizado que, al reactivarse cobros de data antigua, las circunstancias fácticas ya no son las mismas, y el trabajador queda en una posición de vulnerabilidad frente a una potestad ejercida a destiempo. La aplicación intempestiva de un descuento total de $222.402 sobre las remuneraciones de un Maestro Obras Civiles que percibe un sueldo base de $770.846, sin previo aviso y respecto de una obligación cuyo plazo de cobro jurisdiccional se encuentra largamente superado y cuyo procedimiento judicial fue declarado abandonado, afecta gravemente el patrimonio del trabajador sobre sus remuneraciones y muta en un ejercicio abusivo de un derecho, tornándose en una acción caprichosa e injustificada. 12°.- Que entrando al fondo del asunto, resulta incontrovertible la aplicación intempestiva, sin aviso previo, en contravención a la doctrina de los actos propios y paralela al ejercicio y posterior abandono de un proceso judicial de cobranza, de descuentos por un total de $222.402 sobre las remuneraciones del mes de marzo de 2026 del recurrente, por concepto de un pagaré suscrito en el año 2015 y respecto del cual la propia recurrida había elegido la vía jurisdiccional para su cobro. Al proceder la Caja de Compensación recurrida a instruir dichos descuentos sin proporcionar información previa y clara sobre los saldos pretendidos tras años de inactividad, forzando unilateralmente una potestad administrativa de cobro que ya resultaba improcedente, su actuar se torna manifiestamente ilegal y arbitrario. Lo anterior, por cuanto desconoce la naturaleza alimentaria de la remuneración y conculca la garantía del derecho de propiedad que asiste al trabajador sobre su patrimonio, protegida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, lo que hace imperioso acoger el recurso, fijando en esta sede plazos y medidas estrictas para el restablecimiento del imperio del derecho. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Adrián Alberto Bascuñán Navarrete, en representación de don Leonardo Antonio Cuevas Orellana, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes. En consecuencia: I.- Se ordena la suspensión inmediata y definitiva de los descuentos efectuados por la recurrida sobre las remuneraciones del recurrente don Leonardo Antonio Cuevas Orellana, por concepto del pagaré N° 131.0002561-7 o de cualquier otro crédito social vinculado a la causa ROL C-4412-2016 del 1° Juzgado de Letras Civil

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Chillán, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que comparece don ADRIÁN ALBERTO BASCUÑÁN NAVARRETE, abogado, con domicilio en calle Bulnes N° 470, oficina 133, Edificio Aranjuez, comuna y ciudad de Chillán, Región de Ñuble, en representación de don LEONARDO ANTONIO CUEVAS ORELLANA , Maestro Obras Civiles, con el mismo domicilio, interponiendo recurso de protección de garantías co

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