SIN INFORMACION

MORALES/SUPERINTENDENDIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMPIN

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°.- Comparece doña Marcela del Rosario Morales Briones, asistente de la educación, domiciliada en Callejón Maipón N°76, Población Vicente Pérez Rosales,comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región de Ñuble, representada por doña Valeria Céspedes Gómez, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo sistemático y continuado de las licencias médicas emitidas a su favor durante un complejo proceso de salud, utilizando

Fundamentos

fundamentos genéricos, insuficientemente fundados e incongruentes. En cuanto a sus antecedentes de salud, la actora de 54 años padece de Lumbociática Derecha severa (M54.4) asociada a patologías degenerativas de columna, incluyendo espondilolistesis y osteofitos, dolencias de larga evolución y carácter irreversible, a lo cual se suma una hipoacusia neurosensorial bilateral (H90.3) y el antecedente reciente de un infarto agudo al miocardio ocurrido hace aproximadamente ocho meses, condición que requirió intervención médica compleja y que actualmente la obliga a mantener tratamiento farmacológico permanente y controles médicos estrictos. Expone que la COMPIN ha utilizado fórmulas estandarizadas para los rechazos, tales como “reposo prolongado para la patología” y “reposo no cumple rol terapéutico”. Denuncia que estos fundamentos son incompatibles con patologías degenerativas crónicas de más de 15 años de evolución, donde no existe un plazo “normal” de recuperación. Alega que la recurrida no explica qué antecedentes concretos desvirtúan las órdenes de reposo de sus médicos tratantes ni por qué se le considera apta para funciones habituales. Estima vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos consagrado en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880. Destaca como hecho sustancial la notificación, con fecha 26 de marzo de 2026, del Dictamen de Invalidez Nº010-012479/2026, emanado de la Comisión Médica Central, el cual reconoce un menoscabo global de capacidad de trabajo del 58%, declarando su invalidez transitoria parcial. Posteriormente, con fecha 17 de abril de 2026, interpuso recurso de reclamación y descargos ante la Comisión Médica Central solicitando que su invalidez sea declarada total, atendida la gravedad de su cardiopatía isquémica derivada del reciente infarto sufrido, encontrándose actualmente pendiente de resolución. Argumenta que existe una evidente contradicción institucional: mientras COMPIN rechaza licencias alegando falta de justificación médica, otro órgano estatal reconoce oficialmente su incapacidad severa. Reporta un perjuicio económico grave e inmediato, tras ser notificada, con fecha 14 de mayo de 2026, por su empleador, el SLEP Punilla Cordillera, del inicio de descuentos por “devolución de haberes”. Señala que esta privación de ingresos compromete su subsistencia y la continuidad de tratamientos vitales para sus enfermedades, particularmente su cardiopatía. Como garantías infringidas, invoca en primer lugar el derecho a la vida e integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, toda vez que los descuentos remuneracionales derivados de los rechazos impugnados afectan mi posibilidad real de acceder a medicamentos, controles y tratamientos médicos indispensables. En segundo término, denuncia la vulneración del derecho a la protección de la salud, garantizado en el artículo 19 N°9 de la Carta Fundamental, al obstaculizarse el acceso efectivo a las prestaciones médicas y condiciones materiales necesarias para el tratamiento de sus patologías. Finalmente, alega la afectación del derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución, ya que los descuentos y cobros efectuados sobre la base de resoluciones insuficientemente fundadas de la COMPIN constituyen una privación ilegítima y arbitraria de su patrimonio. Agrega que la falta de un razonamiento médico individualizado transforma las resoluciones recurridas en meros formularios, carentes de motivación suficiente y desconectados de la realidad clínica. Concluye que los descuentos y cobros efectuados por el empleador sobre la base de resoluciones insuficientemente fundadas de la COMPIN constituyen una privación ilegítima y arbitraria de parte sustancial de su patrimonio. Expresa que el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, ya que la vulneración denunciada posee carácter actual, continuo y permanente. Finaliza, solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra de la COMPIN Región de Ñuble acogerlo a tramitación y, en definitiva, declararlo admisible y acogerlo en todas sus partes, ordenando se deje sin efecto las resoluciones impugnadas de rechazo y reducción de licencias médicas emitidas, se proceda a reevaluar fundadamente las licencias médicas rechazadas considerando integralmente los antecedentes clínicos actuales de la recurrente, especialmente el Dictamen de Invalidez N°010-012479/2026 emitido por la Comisión Médica Central, o, en subsidio, disponer la autorización y pago de aquellas licencias médicas cuya improcedencia no aparezca suficientemente fundada y que el Servicio Local de Educación Pública Punilla Cordillera se abstenga de efectuar descuentos, retenciones o cobros derivados de las licencias, o adoptar cualquier otra medida necesaria para restablecer el imperio del derecho. 2°.- A folio 5, evacua informe don José Torres Quiroz, kinesiólogo y presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región de Ñuble, señala que la negativa es producto del cumplimiento del deber de fiscalización sobre la correcta destinación de los fondos de seguridad social. Sostiene que el eje del conflicto radica en el límite entre la recuperabilidad y el sistema de pensiones. Afirma que el Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL) es, por definición legal, una herramienta para la recuperación de la salud en un tiempo determinado, en el caso de la recurrente, ya acumula un total de 1.263 días de reposo autorizado, que representa un periodo superior a los tres años de ausencia laboral, situando el caso fuera del ámbito de protección de las licencias médicas, ya que se trata de una patología irrecuperable. Señala que, ante patologías irrecuperables, la cobertura debe provenir del sistema de pensiones de invalidez y no del subsidio por incapacidad, cuya finalidad es el reintegro al trabajo. Explica que la Contraloría Médica determinó la carencia del rol terapéutico del reposo prescrito, fundando técnicamente su decisión en que el propio médico tratante informó, en noviembre de 2025, un “mal pronóstico” de la paciente, al no proyectarse una mejoría, sostiene que el reposo deja de ser una medida sanitaria para convertirse en una justificación de inactividad no subsidiable. Agrega que el artículo 21 del D.S. Nº3 de 1984, faculta al médico contralor para rechazar licencias ante antecedentes insuficientes. Refiere que, tras 78 semanas de reposo, el artículo 30 del mismo reglamento exige pruebas estrictas de una recuperación a largo plazo, no constando, en el expediente administrativo, nuevos exámenes ni planes quirúrgicos que permitieran inferir un restablecimiento de la salud. Sobre el Dictamen de Invalidez esgrimido por la recurrente, la COMPIN señala que este confirma su postura técnica, la pérdida de capacidad laboral es permanente y severa. No es legalmente posible que dos beneficios de distinta naturaleza (SIL y Pensión de Invalidez) coexistan indefinidamente para una misma patología que ya se ha declarado como no recuperable. Defiende la legalidad de su actuar, señalando que el médico contralor actúa como garante de la fe pública y del correcto uso de fondos sociales. Niega la existencia de arbitrariedad, indicando que se detectó una desnaturalización del beneficio, usado como puente financiero hacia la pensión. Respecto al derecho de propiedad, afirma que el subsidio es una mera expectativa condicionada a la validación técnica y no un derecho adquirido. En relación con la igualdad ante la ley, sostiene haber aplicado los mismos estándares de temporalidad que rigen para todo el sistema previsional. Concluye que autorizar licencias para una patología cuya irrecuperabilidad está acreditada constituiría una falta al deber de resguardo de recursos públicos. Finaliza solicitando tener por evacuado el informe técnico y, en definitiva, rechazar el recurso de protección por encontrarse las resoluciones impugnadas debidamente fundadas en la normativa vigente y en la realidad clínica de la recurrente. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes– protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, en la especie, la controversia se centra en determinar si el rechazo de las licencias médicas de la recurrente por parte de la COMPIN, constituye un acto ilegal o arbitrario. La parte recurrente alega que el rechazo de sus licencias médicas se ha realizado utilizando fundamentos genéricos, insuficientemente fundados e incongruentes, vulnerándose el deber de motivación de los actos administrativos consagrado en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880, además de infringir las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, de protección de la salud y del derecho de propiedad. Por su parte, la recurrida sostiene que el rechazo se ajusta a la normativa técnica y legal, dado que el reposo prolongado (1.263 días) ha perdido su fin terapéutico de recuperabilidad laboral, y que la actora presenta una condición de salud irrecuperable que no justifica el subsidio por incapacidad temporal, lo que se vería corroborado por el Dictamen de Invalidez N°010-012479/2026 emitido por la Comisión Médica Central. 7°.- Que, el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Por su parte, el artículo 48 dispone: “Las Compin y las ISAPRE, deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica.”. 8°.- Que, consta que la recurrente ha hecho uso de licencias médicas de manera continua por un periodo extremadamente prolongado. Según informa la COMPIN, acumula 1.263 días de reposo. La normativa vigente, específicamente el D.S. N°3 de 1984 y el artículo 149 del D.F.L. N°1 de 2005, conciben la licencia médica como un beneficio temporal destinado a la recuperación de la salud del trabajador para su reintegro laboral. 9°.- Que, la extensión del reposo en el presente caso excede con creces los plazos prudenciales contemplados en la normativa para considerar una patología como recuperable. El propio informe de la COMPIN señala que la Contraloría Médica determinó la carencia de rol terapéutico del reposo prescrito, fundando técnicamente su decisión en que el propio médico tratante informó, en noviembre de 2025, un “mal pronóstico” de la paciente, al no proyectarse una mejoría. Agreg

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por doña Marcela del Rosario Morales Briones, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Ñuble. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo de la abogada integrante Vanessa Elizondo Cerda. Rol N°483-2026.- PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Chillán, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°.- Comparece doña Marcela del Rosario Morales Briones, asistente de la educación, domiciliada en Callejón Maipón N°76, Población Vicente Pérez Rosales,comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región de Ñuble, representada por doña Valeria Céspedes

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