JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

PARDO CON BANCO FALABELLA

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

SENTENCIA REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: De la sentencia anulada, se reproducen sus

Fundamentos

fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, primer acápite del quinto, y undécimo. Y, por otro lado, se suprimen los apartados segundo y tercero del considerando quinto, y sus motivos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo, y décimo cuarto. OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Del

Fallo

fallo precedente, recurso, alegatos de las partes, reflexiones mantenidas de la sentencia anulada, y hechos que quedaron asentados en el proceso, se desprende que todos los antecedentes probatorios de que da cuenta ampliamente el fallo, relacionados con la situación de la actora durante la relación laboral que mantuvo con la institución bancaria demandada, son prueba fehaciente y grave de la infracción a su contrato de trabajo, y del inciso 1 del artículo 154 contenido en el Título XVI la Ley General de Bancos, que dispone “ Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente, o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información….”, vulneración ésta que se sanciona con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. SEGUNDO: Dicho así, dado que, el propio sentenciador anota en su fallo que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 10 de octubre de 2014, como ejecutiva integral, cumpliendo funciones de atención de clientes, gestión de productos financieros, colocación de créditos de consumo, revisión de cuentas, análisis de capacidad crediticia, entre otras; que fue despedida el 25 de marzo de 2025 por las causales 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, porque el 18 de marzo de 2025, el Area Prevención de Fraudes de Banco Falabella S.A., recibió un reclamo de un cliente por haberse revisado sin su consentimiento, ni justificación, por la actora, los movimientos de su cuenta, comprobándose, debido a la investigación interna respectiva, que en diciembre de 2024 a marzo de 2025 hubo tres consultas realizadas, y que analizadas las cámaras de seguridad de la sucursal, se observaron éstas, y la entrega de información a un tercero, infringiéndose la normativa del secreto bancario, actividad que la actora reconoció y justificó en la petición de la madre del cliente y de su hermana a quienes conoce hace años, no es posible soslayar la gravedad del hecho en base a la antigüedad laboral de la actora, y a sus excusas de haber proporcionado la información a parientes del cliente porque las conoce. TERCERO: En efecto, como se dijo en el fallo de nulidad precedente, desde un análisis general, los hechos son graves al ser indiciarios de una evidente y grave afectación a la probidad funcionaria en que incurrió la actora, puesto que, si por ella se entiende, en términos amplios, honradez en el obrar, integridad, y rectitud, en el ámbito laboral además supone lealtad en el cumplimiento de su deber para con los clientes y su empleador. CUARTO: También, desde el ámbito sancionador de nuestro Ordenamiento Jurídico, ciertamente se advierte la infracción al inciso 1 del artículo 154 contenido en el Título XVI la Ley General de Bancos, que dispone “Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente, o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información….”, la conducta de absoluta gravedad, castigándose al infractor con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. QUINTO: Por lo anterior, si los hechos se sancionan en otro ámbito del derecho con una pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, no es posible entender que en sede laboral se encuentren exentos de reproche aun cuando pudieran existir ciertas circunstancias que el sr. Juez consideró atenuantes. SEXTO: Tales circunstancias no disminuyen la falta de la actora porque, como se dijo en el fallo de nulidad precedente, por su antigüedad en el cargo, no podía menos que conocer que su obrar contrariaba su contrato de trabajo y la regla legal antes señalada. SÉPTIMO: Tampoco se atenúa la conducta por el desistimiento de la denuncia, ya que una trabajadora, con más de diez años de antigüedad en el cargo, conociendo, en virtud del vínculo que regía su relación contractual con la demandada, y las estrictas limitaciones impuestas por la ley, relacionadas con el acceso, revisión y comunicación a terceros del estado de la cuenta de un cliente, hubiere revisado no una, sino en tres oportunidades la cuenta, evidenciándose claramente el irrespeto a la confidencialidad de las operaciones del cliente, a las reglas legales y las estipulaciones de su contrato de trabajo. OCTAVO: Finalmente, el suceso establecido en el acápite séptimo del considerando tercero del fallo de primer grado que se ha mantenido, consistente en el mensaje hecho llegar por el cliente al Banco informando que se retractaba de su denuncia, carece de la relevancia que el sentenciador le reconoce, no sólo porque el afectado no era un cliente atendido por la actora, ya que según la documental folio 38, se domiciliaba en Viña del Mar, sino además, porque la justificación de haber existido problemas familiares de orden patrimonial, específicamente hereditario, entre el afectado y la o las personas que pidieron la revisión de su estado financiero, agrava la falta por ser evidente que el nexo de amistad o de conocimiento con esas personas resultó más poderoso que su deber de cumplir las obligaciones legales y contractuales. NOVENO: Así, habiéndose acreditado las causales fundantes del despido contenidas en el artículo 160, numerales 1 y 7 del Código del Trabajo, y encontrándose justificado el despido, se desestimará la demanda. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes, 160, 162, 168 y siguientes, 420, 423, 425 a 432, y 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, la demanda deducida por doña Macar

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA DE REEMPLAZO Iquique, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO: De la sentencia anulada, se reproducen sus fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, primer acápite del quinto, y undécimo. Y, por otro lado, se suprimen los apartados segundo y tercero del considerando quinto, y sus motivos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo, y décimo cuarto. OÍDO Y TENIENDO P

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica