SIN INFORMACION

MACHUCA TORO MARCELO IGNACIO /RAVET MORENO IVÁN ALFONSO

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, Juan Orlando Vallejos Parra, abogado, deduce acción de protección en favor de Marcelo Ignacio Machuca Toro y en contra de aparcadero el tabo , Grupo Custodia Litoral SpA, y de su representante legal, Iván Alfonso Ravet Moreno, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en condicionar la entrega del vehículo incautado al pago de la deuda por concepto de aparcadero, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 31 de marzo de 2025, un grupo de sujetos a bordo del vehículo marca Kia, modelo Sorento, placa patente única YK-6486, de propiedad de la actora, cometieron un delito de robo con fuerza, originando la detención de los imputados y la consecuente incautación del automóvil. Señala que, dicha causa penal culminó mediante un procedimiento abreviado de 26 de febrero de 2026, oportunidad en la que el Ministerio Público no solicitó el comiso del referido móvil. Agrega que, a pesar de contar con la autorización de devolución por parte de la fiscalía, la recurrida se negó a materializar la entrega, condicionándola al pago de los costos de estadía devengados desde el ingreso. Alega que, esta exigencia configura una vulneración grave al derecho de propiedad, ya que restringe ilegalmente las facultades de dominio del recurrente, toda vez que el vehículo no ingresó por una infracción voluntaria de tránsito sino por un mandato jurisdiccional. Sostiene que, de existir una deuda, la recurrida debe perseguir su pago a través de las acciones civiles pertinentes y no retener arbitrariamente el bien. Concluye solicitando que devolución inmediata del vehículo marca KIA modelo Sorento Ppu Yk 6486. A folio 5, evacúa informe Cristián Zubieta Rojas, Juez del Juzgado de Garantía de San Antonio. Indica que, en la causa RIT 2046-2025 se llevó a cabo procedimiento abreviado de 26 de febrero de 2026, dictándose sentencia definitiva por delito de robo con fuerza en lugar no habitado. Menciona que, en dicha resolución no se declaró como pena accesoria el comiso de la especie referida por el actor. Finalmente pide tener por evacuado el informe. A folio 11, evacúa informe Claudia Cancino Cardoza, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de San Antonio. Refiere que, la causa RUC 2500434976-0 inició por detención en flagrancia el día 31 de marzo de 2025, disponiéndose la incautación del automóvil de la actora por constituir el medio comisivo utilizado. Añade que, al dictarse sentencia condenatoria en procedimiento abreviado el 26 de febrero de 2026, dada la forma de término a la que se arribó con la defensa, el Ministerio Público no solicitó el comiso del móvil. Finalmente pide tener por cumplido lo ordenado. A folio 12, evacúa informe Matías Echeverría Reyes, abogado, en representación de Grupo Custodia Litoral SpA. Aduce que, la acción constitucional es improcedente puesto que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario, descartando cualquier vulneración a las garantías fundamentales. Asevera que, el vehículo fue ingresado el 1 de julio de 2025 por la Policía de Investigaciones a disposición del Ministerio Público, manteniéndose en custodia por aproximadamente once meses. Argumenta que, la recurrida es una empresa con fines de lucro amparada en una actividad económica legítima, por lo que el retiro de la especie exige el pago de la tarifa correspondiente al servicio prestado, la cual asciende a la suma de tres millones de pesos. Afirma que, los derechos de los aparcaderos que custodian vehículos incautados constituyen una materia contractual de naturaleza civil o comercial amparada en el derecho privado, resultando inidónea esta sede constitucional para zanjar la controversia, la que implicaría, de acogerse, imponer a la recurrida el costo íntegro del resguardo. Finalmente pide rechazar íntegramente el recurso de protección deducido por el señor Marcelo Ignacio Machuca Toro el 12 de mayo de 2026, con expresa condena en costas. A folio 13, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna el cobro de los costos de estadía y el condicionamiento de la entrega del vehículo placa patente YK 6486 al pago de dicha deuda, actuación que la recurrente estima ilegal y arbitraria y atentatoria contra sus facultades de dominio, solicitando la devolución inmediata del vehículo. Tercero: Que, la recurrida informa, en síntesis, que su actuar no es arbitrario ni ilegal al tratarse de una empresa que presta un servicio lícito sujeto a cobro, y que la negativa a la restitución obedece a la falta de pago de la tarifa de custodia del vehículo, lo que constituye un conflicto de índole contractual civil ajeno a la naturaleza cautelar de esta acción de emergencia. Por su parte, la Fiscalía Local y el Juzgado de Garantía informan que la causa penal subyacente culminó mediante la dictación de sentencia definitiva en procedimiento abreviado, resolución en la cual no se solicitó por el ente persecutor ni se decretó como pena accesoria por el tribunal el comiso de la especie. Cuarto: Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio debe tenerse presente que no se ha acreditado en autos que el Ministerio Público haya autorizado formalmente la entrega del vehículo incautado a la parte recurrente. En efecto no consta de los antecedentes acompañados la existencia del documento idóneo exigido para materializar dicha restitución consistente en el Acta de Devolución de Vehículo o el Acta de Autorización de Devolución de Vehículo. Quinto: Que, la emisión de dichos documentos constituye un requisito establecido en el Oficio FN N 626/2017 dictado el 21 de agosto de 2017 por el Fiscal Nacional del Ministerio Público. Dicho instructivo dirigido a los Fiscales Regionales, Fiscales Jefes y Adjuntos entre otros funcionarios dispone expresamente que la devolución de un móvil debe realizarse a través de las referidas actas cuyos formatos deben cumplir con las formalidades y menciones dispuestas en los Anexos N 5 y N 6 de dicho cuerpo normativo. Sexto: Que, por consiguiente, al carecer el recurrente del acta respectiva que autorice legalmente a la empresa de aparcadero para proceder a la entrega de la especie no es posible advertir en la especie la existencia de un derecho indubitado y preexistente que pueda ser protegido por esta vía cautelar. Séptimo: Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, cualquier controversia o reclamación relativa a la incautación, retención, custodia o procedencia de la devolución de especies en el marco de un proceso penal, constituye una materia cuyo conocimiento y resolución corresponde al Juzgado de Garantía respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 letra f del Código Orgánico de Tribunales, precepto que establece expresamente que corresponderá a los jueces de garantía “Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal.” resultando en consecuencia la acción de protección una vía inidónea para zanjar este tipo de pretensiones.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza sin costas, la acción de protección deducida en favor de Marcelo Ignacio Machuca Toro en contra de Grupo Custodia Litoral SpA. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-4014-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO: A folio 1, Juan Orlando Vallejos Parra, abogado, deduce acción de protección en favor de Marcelo Ignacio Machuca Toro y en contra de aparcadero el tabo , Grupo Custodia Litoral SpA, y de su representante legal, Iván Alfonso Ravet Moreno, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en condicionar la ent

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