PARDO CON BANCO FALABELLA
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 72-2026 Laboral, RUC 2540674363-5, RIT O-245-2025, el abogado sr. Silvestre Lyon Rodríguez, por la parte demandada, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el tres de marzo pasado, por el Juez sr. David Sepúlveda Cid, que acoge la demanda deducida por Macarena Pardo Aguirre, en contra del Banco Falabella S.A., declarando indebida la aplicación de la causal en que se fundó su despido, ordenando el pago de diversas sumas. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Lyon formula en contra de la referida sentencia causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, señalando que el sentenciador estableció que la actora accedió a la cuenta bancaria de un cliente sin autorización, utilizando su usuario personal, sin justificación funcional, entregando información de movimientos bancarios a un tercero, contraviniendo obligaciones contractuales, reglamentarias y legales, y pese a ello consideró que esos hechos no revestían gravedad suficiente para justificar el despido. Expresa que los sucesos fijados en la sentencia, por su naturaleza y entidad, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y configuran una conducta incompatible con la probidad exigible en el desempeño de funciones bancarias, detallando los antecedentes del debate, así como los
Fundamentos
fundamentos de la sentencia; aseverando que se probó el actuar de la actora, consistente en acceder a la cuenta corriente de un cliente en tres oportunidades, información protegida por el secreto bancario, consulta que realizó en ejercicio de su cargo, sin autorización del empleador, y del cliente, en forma subrepticia, usando los medios proporcionados por su parte, divulgando a terceros los datos obtenidos por un simple requerimiento, sin que éstos estuvieran facultados para requerirla, ni conocerla,
Fallo
por tanto, no es una conducta ambigua, equívoca o meramente irregular. Añade que el reconocimiento de la trabajadora no disminuye su gravedad, explicando que la función bancaria exige un estándar intensificado de confidencialidad, reserva, fidelidad y confianza, equivocándose el juez al prescindir de la naturaleza del cargo ejercido por la demandante y del especial marco normativo que regula el acceso a información bancaria, ya que ella era ejecutiva integral, por tanto de confianza de sus clientes, presupuesto esencial del vínculo entre éstos y la institución financiera, y del nexo entre empleador y trabajador cuando éste tiene acceso a datos protegidos, lo que se condice con las obligaciones expresas de confidencialidad y reserva contenidas en el contrato. Sostiene que la gravedad de la conducta no depende de la existencia de un daño patrimonial, ni de la posterior retractación del cliente, ya que la protección de la información bancaria no depende de la consumación del perjuicio; y que las explicaciones de la trabajadora, en cuanto dijo que había obrado a petición de la madre del cliente, persona a la que conocía hace años, no aminora la gravedad de la conducta, porque el acceso a la información bancaria sólo puede verificarse por fines estrictamente funcionales, y la plataforma del Banco, las credenciales de acceso y los sistemas internos no son instrumentos de uso privado o discrecional del trabajador, sino herramientas entregadas por el empleador para la ejecución de tareas bancarias conforme al marco legal y reglamentario aplicable. Continúa el recurrente alegando que la extensión de la relación laboral y el desempeño previo de la trabajadora no son cuestiones relevantes porque una trabajadora con más de diez años de antigüedad, plenamente capacitada, conocedora de las políticas internas y de la sensibilidad de la información bancaria, no podía ignorar sus obligaciones; diciendo también que el sentenciador obvia la lógica normativa de la Ley General de Bancos, cuerpo legal que consagra la institución del secreto bancario, ignorando la norma que sanciona en sede penal la conducta en que incurrió la demandante. Más adelante, reiterando sus alegaciones, sostiene que la sentencia reconoce la existencia de un incumplimiento contractual, que la trabajadora transgredió deberes de reserva y confidencialidad, hechos que deben ser jurídicamente calificados como constitutivos, a lo menos, de la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, y son además compatibles con la causal del artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, explayándose sobre la probidad exigible en el desempeño de funciones bancarias. Finalmente, citando jurisprudencia, pide se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda, con costas. SEGUNDO: Como se advierte del resumen del libelo, la causal de nulidad invocada es jurídica y relevante, radica en determinar si la actividad de la trabajadora demandante, demostrada en la sentencia, es constitutiva del motivo de despido, o, si, por el contrario, en sede laboral es factible interpretarla en un sentido diverso a las normas en que se fundamentó la desvinculación. TERCERO: En ese sentido desde ya se anuncia que el recurso será acogido. CUARTO: Para decidir en la forma que se ha avanzado se tendrá en cuenta que el juez, a través del análisis del contrato de trabajo, declaración de parte, testifical, y confesional, entendió probados en el primer apartado de su razonamiento quinto, y también en la primera oración de su considerando octavo que se ha eliminado, en resumen, que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 10 de octubre de 2014, como ejecutiva integral, cumpliendo funciones de atención de clientes, gestión de productos financieros, colocación de créditos de consumo, revisión de cuentas, análisis de capacidad crediticia, entre otras; que fue despedida el 25 de marzo de 2025 por las causales 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, porque el 18 de marzo de 2025, el Area Prevención de Fraudes de Banco Falabella S.A., recibió un reclamo de un cliente por haberse revisado sin su consentimiento, ni justificación, por la actora, los movimientos de su cuenta, y, debido a la investigación interna respectiva, se comprobó que en diciembre de 2024 a marzo de 2025 hubo tres consultas realizadas, y analizadas las cámaras de seguridad de la sucursal, se observaron esas consultas, y la entrega de información a un tercero, infringiéndose la normativa del secreto bancario, actividad que la actora reconoció, justificando su obrar en la petición de la madre del cliente y de su hermana a quienes conoce hace años. QUINTO: Los sucesos antes descritos, desde un análisis general, son graves por resultar indiciarios de una evidente inconducta, puesto que si por probidad, en términos amplios, se entiende honradez en el obrar, integridad, y rectitud, en el ámbito laboral además supone lealtad en el cumplimiento de sus deberes establecidos en el contrato de trabajo, para con los clientes y su empleador. SEXTO: Asimismo, lo son, pero de absoluta gravedad, desde la perspectiva del inciso 1 del artículo 154 contenido en el Título XVI la Ley General de Bancos, que dispone “ Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente, o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información….”, cuyo incumplimiento se sanciona con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. SÉPTIMO: El razonamiento anterior no se disminuye con los antecedentes contenidos en el fallo, mencionados también en la vista del recurso, en el sentido que la actora obró a petición de la madre y hermana del cliente, a quienes conoce hace años, puesto que
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Iquique, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 72-2026 Laboral, RUC 2540674363-5, RIT O-245-2025, el abogado sr. Silvestre Lyon Rodríguez, por la parte demandada, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el tres de marzo pasado, por el Juez sr. David Sepúlveda Cid, que acoge la demanda deducida por Macarena Pardo Aguirre, en contra del Banco Fa
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