SIN INFORMACION

INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO/COMUNIDAD PARCELA C-2-A COMPLEJO TURÍSTICO PUNTILLA VILLARRICA

Rol

Fecha

18 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado Mauro Esteban Rodríguez Álvarez, RUT N° 15.853.857-1, actuando en representación de Ingeniería Construcción y Desarrollo Ltda., RUT N° 76.015.622-1, representada legalmente por doña Patricia Isabel Navarro Sagardia, RUT N° 7.971.565-4, todos domiciliados para estos efectos en Cochrane N° 635, Torre A, oficina 406, ciudad de Concepción, quien interpone recurso de protección en favor de su representada y en contra de la Comunidad Parcela C-2-A Complejo Turístico Puntilla Villarrica, RUT N° 73.706.800-5, representada legalmente por don Hans Schrader Fruh, desconociéndose su RUT, o por quien haga sus veces o lo reemplace, ambos domiciliados en Camino Villarrica-Pucón N° 2, comuna de Villarrica, Región de La Araucanía, por la ejecución de actos ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías constitucionales relativas a la igualdad ante la ley, la libertad de desarrollar actividades económicas, el derecho a adquirir toda clase de bienes y el derecho de propiedad, consagradas en el artículo 19 N° 2, 21, 23 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrente tiene actualmente la calidad de propietaria del Departamento N° 624, Torre 6, ubicado en el Condominio La Puntilla de Villarrica, indicando que durante el mes de septiembre de 2025, procedió a efectuar el reemplazo de las ventanas existentes del departamento por ventanas con sistema termopanel, afirmando que dicha intervención no altera la fachada del edificio, mantiene la misma forma, diseño y estética exterior, y tiene por único objeto mejorar las condiciones de habitabilidad, seguridad y eficiencia térmica del inmueble. Expone que posterioridad a dicha mejora, la administración del condominio sostiene que la modificación requiere autorización previa, imputando una supuesta infracción al Reglamento de Copropiedad. Frente a ello, con fecha 5 de diciembre de 2025, la recurrente remite carta formal explicando que: No existe alteración de fachada, que la intervención se encuentra permitida por la normativa vigente, que existen múltiples casos idénticos dentro del condominio que no han sido sancionados. No obstante lo anterior, la recurrida procede igualmente a cursar una multa en contra de la recurrente, sin fundamento jurídico suficiente. Relata que con fecha 15 de marzo de 2026, la administración del condominio procede a cortar el suministro eléctrico del departamento, como medida de presión o sanción, indicando que si bien el artículo 37 de la Ley N° 21.442 permite extender a las multas los mecanismos de cobro y apremio aplicables a los gastos comunes, dicha facultad no es absoluta ni automática, encontrándose sujeta al cumplimiento estricto de los requisitos legales y reglamentarios, entre ellos, la existencia de múltiples multas válidamente cursadas. En la especie, aquello no concurre, toda vez que las sanciones derivan de un mismo hecho, infringiendo el principio non bis in idem, conforme al cual no resulta jurídicamente procedente sancionar reiteradamente una misma conducta. En consecuencia, las multas posteriores carecen de validez, no configurándose el presupuesto mínimo necesario para justificar una medida de apremio de la gravedad del corte del suministro eléctrico. Argumenta que la intervención realizada por la recurrente es perfectamente susceptible de adecuación estética, manteniendo la armonía visual del condominio mediante la aplicación de tonalidades acordes o elementos complementarios similares a los existentes, lo que evidencia que la controversia carece de sustancia material y se reduce a una objeción meramente formal. Asimismo, aun cuando el Reglamento aluda a la reincidencia como fundamento para sanciones sucesivas, dicha figura supone la repetición de conductas infractoras distintas en el tiempo, circunstancia que no concurre en la especie, añadiendo que el Reglamento de Copropiedad aplicable no habría sido adecuado a las disposiciones de la Ley N° 21.442, lo que genera dudas respecto de la validez y aplicabilidad de aquellas cláusulas que pudieren contravenir la normativa vigente. Considera que resulta particularmente desproporcionado el monto de las multas cursadas desde octubre de 2025, pues conforme al Reglamento de Copropiedad y a los acuerdos de asamblea, cualquier sanción asociada a este tipo de supuestas infracciones asciende a 2 UF. Sin embargo, en el estado de cuenta correspondiente al mes de abril de 2026 aparece registrado un cobro superior a $2.000.000 por concepto de multa, sin explicación ni fundamento alguno que lo justifique. Esta situación adquiere mayor gravedad

Fundamentos

considerando que la recurrente ha cumplido íntegra y oportunamente con el pago de sus gastos comunes. Sostiene que la administración no solo cobra excesivamente las multas referidas, sino que además mantiene cortado el suministro eléctrico desde el 15 de marzo de 2026, careciendo de fundamento legal para ello, señalando que la recurrente se encuentra al día en el pago de los gastos comunes y no mantiene deuda alguna con la administración, reiterando que la multa existente continúa siendo objeto de impugnación, razón por la cual no resulta exigible. Argumenta que el corte del suministro eléctrico constituye un acto manifiestamente ilegal, por cuanto se trata de una medida adoptada al margen de las facultades que el ordenamiento jurídico reconoce a la administración de un condominio, señalando que ninguna disposición de la Ley N° 21.442 autoriza a la administración a suspender unilateralmente servicios básicos esenciales como el suministro eléctrico, aun cuando existan controversias relativas al pago de gastos comunes o a la aplicación de multas. Si bien el artículo 37 del referido cuerpo legal permite extender a las multas ciertos mecanismos de cobro y apremio propios de los gastos comunes, ello no habilita a la administración para ejercer medidas de autotutela que impliquen afectar derechos fundamentales de los copropietarios mediante la privación de servicios básicos indispensables para la habitabilidad del inmueble, añadiendo que el corte del suministro eléctrico constituye una verdadera vía de hecho, ejecutada sin respaldo legal ni autorización de autoridad competente, vulnerando el principio de juridicidad, indicando que las medidas de apremio que afecten derechos de las personas solo pueden ser decretadas por tribunales de justicia, dentro de un procedimiento legalmente tramitado y respetando el debido proceso. Afirma que la actuación de la recurrida reviste además un carácter manifiestamente arbitrario, por carecer de razonabilidad, proporcionalidad y fundamento objetivo, señalando que la administración aplica una sanción particularmente gravosa respecto de hechos por los cuales otros copropietarios, en situaciones idénticas, no han sido objeto de reproche alguno, que esta aplicación selectiva de las normas reglamentarias evidencia una actuación discriminatoria, añadiendo que el corte del suministro eléctrico resulta completamente desproporcionado respecto de los hechos imputados, especialmente considerando que se trata de una controversia relativa a una mejora que no altera la fachada del inmueble, señalando que la ausencia de fundamentación clara respecto de las multas aplicadas y la inconsistencia de los montos cobrados refuerzan el carácter caprichoso de la actuación de la recurrida. En cuanto al Derecho, expone que el acto recurrido consiste en la decisión de la administración del condominio de cortar el suministro eléctrico del departamento de la recurrente, así como en la imposición de multas injustificadas, desproporcionadas y carentes de fundamento, que dichas actuaciones vulneran gravemente las garantías constitucionales de la recurrente, particularmente el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 2 del mismo cuerpo normativo. Desarrolla que la garantía constitucional de igualdad ante la ley resulta gravemente vulnerada por la recurrida, quien incurre en una actuación discriminatoria y carente de justificación objetiva al aplicar multas y medidas gravosas exclusivamente en contra de la recurrente, pese a existir otros copropietarios que han efectuado modificaciones idénticas sin recibir sanción alguna, indicando que esta diferencia de trato no responde a criterios razonables ni objetivos, sino a una actuación selectiva y arbitraria, que la imposición reiterada de sanciones por un mismo hecho, en contravención al principio non bis in idem, y la aplicación de medidas desproporcionadas como el corte del suministro eléctrico, refuerzan la vulneración actual y manifiesta de esta garantía constitucional. Agrega que la actuación de la recurrida vulnera directamente el derecho de propiedad de la recurrente al impedir el ejercicio pleno de las facultades esenciales derivadas del dominio, indicando que el corte del suministro eléctrico priva materialmente a la recurrente del uso y goce de su propiedad, impidiendo habitarla en condiciones mínimas de normalidad y afectando aspectos esenciales de la vida cotidiana, añadiendo que dicha actuación restringe arbitrariamente las facultades de uso y goce inherentes al derecho de propiedad, configurando una vía de hecho que excede cualquier atribución de la administración del condominio, por lo que la conducta de la recurrida constituye una perturbación grave, actual e ilegal del derecho de propiedad de la recurrente. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Comunidad Parcela C-2-A Complejo Turístico Puntilla Villarrica, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, declarando: 1.- Que el corte de suministro eléctrico constituye un acto ilegal y arbitrario. 2. Ordenar el inmediato restablecimiento del suministro eléctrico. 3.-Disponer que la recurrida se abstenga de incurrir en este tipo de conductas en el futuro. 4.-Dejar sin efecto la multa impuesta. 5.-Condenar en costas a la recurrida. Acompaña los siguientes documentos: 1.-Reglamento de Copropiedad del Lote o Paño C-2-A de fecha 21 de septiembre de 1999. 2.-Carta de fecha 5 de diciembre de 2025. 3.-Reducción a escritura pública de la 23ª Asamblea General de Copropietarios de fecha 22 de abril de 2024. 4.-Correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2025. 5.-Set de fotografías relativas a las ventanas del inmueble y al medidor eléctrico. A folio 3, comparece Hans Schrader Fruh, contador, Cédula de Identidad N° 5.291.637-2, en representación de la recurrida Parcela C-2-A Complejo Turístico Puntilla Villarrica, quien evacúa el informe requerido, solicitando que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. Expone en síntesis que la recurrente es propietaria del Departamento N° 624, Torre 6, del Condominio La Puntilla de Villarrica, cuya administración se rige por el Reglamento de Copropiedad otorgado con fecha 21 de septiembre de 1999, señalando que durante septiembre de 2025 la recurrente reemplazó las ventanas originales por ventanas de PVC termopanel sin contar con la autorización previa exigida por dicho reglamento y que sólo con posterioridad remite una carta intentando justificar una intervención ya ejecutada. Indica que la administración responde señalando que el cambio de ventanas modifica la fachada del edificio y contraviene tanto el Reglamento de Copropiedad como los acuerdos adoptados en la 23ª Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada el 22 de abril de 2024, la cual establece expresamente la obligación de mantener la fachada y el palillaje de las ventanas, afirmando que la alteración resulta evidente, pues las nuevas ventanas no mantienen el color ni las características de las restantes existentes en el edificio. Expresa que, ante la reiteración del incumplimiento y la negativa de la recurrente a pagar las multas aplicadas, la administración, con acuerdo del Comité de Administración y en ejercicio de las facultades conferidas por el Reglamento de Copropiedad y la normativa legal aplicable, procede el 15 de marzo de 2026 al corte del suministro eléctrico del departamento. Alega, en primer término, la improcedencia de la acción constitucional, sosteniendo que el recurso de protección constituye una acción cautelar destinada a amparar derechos indubitados frente a actos manifiestamente ilegales o arbitrarios, no siendo una instancia declarativa de derechos ni un mecanismo para resolver controversias que requieren debate probatorio. Afirma que la controversia versa sobre la legalidad de las multas aplicadas y la procedencia del corte de suministro derivado de su no pago, materias que cuentan con un procedimiento específico contemplado en el artículo 44 de la Ley N° 21.442, de competencia de los Juzgados de Policía Local. Añade que también existen mecanismos arbitrales y administrativos previstos en la misma normativa. Sostiene que el conflicto requiere determinar si las ventanas instaladas alteran o no la fachada del edificio y la estética general del condominio, cuestión de naturaleza fáctica y técnica que exige valoración de antecedentes, fotografías y eventualmente prueba pericial, excediendo el ámbito del recurso de protección. En cuanto al fondo, expresa que el actuar de la Comunidad se ajusta estrictamente a derecho. Señala que el artículo 8° N° 4 del Reglamento de Copropiedad prohíbe ejecutar transformaciones que impliquen modificar fachadas, materiales o colores sin autorización previa de los arquitectos proyectistas, de la Asamblea de Copropietarios y de la Administración. Añade que el mismo Reglamento faculta al Comité de Administración para aplicar multas de entre una y diez unidades de fomento frente a infracciones cometidas por los copropietarios y dispone expresamente que el no pago de dichas multas produce los mismos efectos que el no pago de gastos comunes. Asimismo, señala que el artículo decimoséptimo del Reglamento autoriza al administrador, con acuerdo del Comité de Administración, para cortar el suministro de servicios a los copropietarios morosos. Refiere que la recurrente ejecuta obras sin ajustarse al procedimiento reglamentario ni respetar las exigencias de uniformidad estética, añadiendo que la administración mantiene diversas comunicaciones con la recurrente durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, procurando obtener la regularización de la situación. Señala que incluso la propietaria reconoce la infracción y manifiesta su intención de corregirla, compromiso que finalmente no cumple. Expone que las multas son aplicadas conforme al Reglamento, notificadas debidamente e incorporadas al cobro de gastos comunes. Añade que el 11 de marzo de 2026 se efectúa requerimiento escrito previo al corte de suministro, informando una deuda superior a tres cuotas, sin que la recurrente regularice su situación. Afirma que la recurrente no impugna las multas mediante las acciones contempladas en el ordenamiento jurídico y se limita a descontarlas unilateralmente del pago de los gastos comunes. Sostiene que no existe vulneración al principio non bis in idem, por cuanto las sanciones no recaen sobre un único hecho agotado, sino sobre una infracción permanente derivada de la mantención de una alteración de fachada que persiste en el tiempo mientras no sea corregida. Finalmente, sostiene que no se vulneran las garantías constitucionales invocadas. Respecto de la igualdad ante la ley, afirma que la sanción obedece a una infracción efectivamente constatada y no a una discriminación arbitraria. En cuanto a la libertad para desarrollar actividades económicas y la libertad para adquirir bienes, señala que tales derechos no guardan relación con los hechos denunciados. Respecto del derecho de propiedad, sostiene que éste no es absoluto y se encuentra sujeto a las limitaciones propias del régimen de copropiedad inmobiliaria, por lo que el ejercicio de las facultades reglamentarias de la Comunidad no constituye privación ni perturbación ilegítima alguna. Concluye solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección, con expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del der

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO LTDA. en contra de la COMUNIDAD PARCELA C-2-A COMPLEJO TURÍSTICO PUNTILLA VILLARRICA. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Sr. José Héctor Marinello Federici. Rol N° Protección-1311-2026 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, dieciocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Mauro Esteban Rodríguez Álvarez, RUT N° 15.853.857-1, actuando en representación de Ingeniería Construcción y Desarrollo Ltda., RUT N° 76.015.622-1, representada legalmente por doña Patricia Isabel Navarro Sagardia, RUT N° 7.971.565-4, todos domiciliados para estos efectos en Cochrane N° 635,

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