SIN INFORMACION

MACHUCA/LASSEUBE

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero:  Que con fecha 11 de octubre de 2025, comparece Paola del Carmen Machuca Abarca, en favor propio y de su grupo familiar, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Enrique Lasseube Varela, su vecino, por haber instalado y mantener en funcionamiento un sistema de cámaras de vigilancia orientadas deliberadamente hacia el interior de su propiedad, especialmente al dormitorio de su hija, actuación que considera ilegal y arbitraria, atendido a que no existe norma alguna que autorice a un particular a vigilar el interior del domicilio de su vecino y que dicha conducta carece de toda racionalidad y justificación, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1, 4 y 5 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene al recurrido el retiro inmediato y definitivo de todas las cámaras de vigilancia que apunten hacia su propiedad o, en subsidio, su reubicación y redireccionamiento de manera que no capten imagen alguna de su domicilio. Expone que es propietaria del inmueble ubicado en Pasaje Los Pinos N° 356, comuna de La Florida, donde reside junto a su grupo familiar, compuesto por sus hijos, nietos, su cónyuge y su madre. Señala que el 22 de septiembre de 2025 el recurrido procedió a instalar un sistema de cámaras de vigilancia en el exterior de su domicilio, las que se encuentran deliberadamente orientadas para captar imágenes del interior de su hogar, apuntando una de las cámaras directamente hacia la ventana del dormitorio de su hija, permitiendo la observación y eventual grabación de sus actividades privadas, mientras que otras cámaras apuntan hacia el patio y demás ventanas del inmueble. Refiere que esta situación ha generado un estado de permanente angustia, temor e inseguridad en su familia, viéndose forzados a modificar sus rutinas y a mantener las cortinas cerradas para resguardar un mínimo de privacidad. Argumenta que el acto es ilegal, por cuanto no existe norma que autorice a un particular a vigilar el interior de la propiedad ajena, y arbitrario, ya que el legítimo derecho a la seguridad no puede ejercerse a costa de los derechos fundamentales de terceros, existiendo medios idóneos para proteger la propia propiedad sin invadir la ajena. Sostiene que la captación permanente de imágenes desde el exterior equivale a un "allanamiento tecnológico" que anula la protección constitucional del hogar. Aduce que los derechos vulnerados son: el artículo 19 N°1, relativo a la integridad psíquica, por cuanto la vigilancia permanente genera ansiedad y estrés en los miembros de la familia, afectando especialmente a los menores; el artículo 19 N°4, sobre el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, al constituir la filmación del interior del domicilio una injerencia ilegítima y desproporcionada; y el artículo 19 N°5 , sobre la inviolabilidad del hogar, al permitir a un tercero acceder visualmente a su interior sin consentimiento ni amparo legal. Solicita que se ordene al recurrido el retiro inmediato y definitivo de todas las cámaras de vigilancia que apunten, total o parcialmente, hacia el interior de su propiedad, o en subsidio, su reubicación y redireccionamiento de manera que no capten imagen alguna de su domicilio. Segundo: Que el recurrido, Enrique Lasseube Varela, jubilado, evacúa informe solicitando el rechazo íntegro del presente arbitrio constitucional, en razón de no haber realizado ninguna acción que amenace o lesione las garantías constitucionales denunciadas. Expone que las cámaras de vigilancia, cuya existencia se reclama, se encuentran instaladas desde el año 2022, por lo que no constituyen un hecho nuevo ni reciente, sino una situación preexistente y de larga data que la recurrente habría conocido con anterioridad a la interposición del presente recurso. Refiere, en cuanto a la cámara ubicada en el patio de su domicilio, que esta fue instalada también en 2022 por razones estrictamente de seguridad, motivadas por trabajos de ampliación realizados en el inmueble de la recurrente sobre el muro medianero, y que personas ajenas al grupo familiar de aquella desarrollaban labores sobre el deslinde, circunstancia que justificó su instalación, orientada exclusivamente hacia dicho muro. Añade que el tapavista de plancha galvanizada y la malla Raschel verde sobre el muro medianero fueron costeados e instalados por él mismo, reforzando la separación visual entre ambas propiedades. Explica, en relación con la finalidad de seguridad que motivó la instalación de los dispositivos, que el 23 de marzo de 2025, ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC 2500390857-K, se formalizó al cónyuge de la recurrente por lesiones menos graves, amenazas y daños simples en su perjuicio, agresión que fue registrada precisamente por las cámaras del frontis de su domicilio, decretándose posteriormente suspensión condicional del procedimiento con prohibición de acercamiento. Enfatiza que reside solo, circunstancia que justifica razonablemente el mantenimiento de medidas preventivas de seguridad. Afirma que ninguna cámara graba hacia el interior del inmueble de la recurrente, ni hacia dormitorio alguno, toda vez que el patio del inmueble colindante se encuentra completamente techado desde hace años, impidiendo cualquier captación visual hacia su interior, contando además su propio patio con velas de malla Raschel como medida adicional de privacidad. Argumenta que la instalación de cámaras en propiedad privada con fines de seguridad constituye una medida perfectamente lícita, especialmente tratándose del domicilio de un adulto mayor que reside solo. Solicita que se tenga por evacuado el informe y que, en definitiva, se rechace en todas sus partes la presente acción constitucional de protección. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que el acto que se alega como ilegal y arbitrario corresponde, en el contexto de una situación de vecindad entre las partes, a la instalación de cámaras de seguridad por parte del recurrido que permitirían observar y grabar el inmueble de la recurrente, especialmente el dormitorio de su hija. Quinto: Que, si bien se puede tener presente con el mérito de los documentos la existencia de las cámaras de seguridad y la convivencia conflictiva entre las partes, las afirmaciones que realizan en relación a la mantención de estas cámaras y su necesidad para la seguridad del recurrido deben ser, a lo menos, objeto de un ejercicio probatorio por parte de los intervinientes, lo que excede los márgenes de la presente acción constitucional de emergencia. Sexto: Que como se ha venido relacionando aparece, con claridad que los términos de la discusión planteada a través del presente arbitrio no se vincula con una materia que corresponda ser dirimida a través de una acción cautelar de emergencia, como es el recurso de protección, el que no tiene el carácter de una instancia declarativa de derechos, sino que una de amparo de derechos preexistentes e indubitados que se encuentren afectados por alguna acción u omisión il

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se rechaza , sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Paola del Carmen Machuca Abarca y de su grupo familiar en contra de Enrique Lasseube Varela, Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-22356-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero:  Que con fecha 11 de octubre de 2025, comparece Paola del Carmen Machuca Abarca, en favor propio y de su grupo familiar, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Enrique Lasseube Varela, su vecino, por haber instalado y mantener en funcionamiento un sistema de cámaras d

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