SIN INFORMACION

BASALO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de doña NANCY GUSLAY BASALO PAZ, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Avenida Ascotán Norte N.º 155, departamento 413, Torre B, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso judicial de reclamación establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado a su respecto la Resolución Exenta N.º 246 de fecha 13 de febrero de 2026, notificada el 08 de mayo de 2026, mediante la cual se dispuso la expulsión de la reclamante del territorio nacional y la prohibición de ingreso por un período de tres años; solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida. Informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que mediante Resolución Exenta N.º 246 de fecha 13 de febrero de 2026, notificada por parte del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta con fecha 08 de mayo de 2026, se ordena la expulsión de su representada del territorio nacional. Argumenta que el procedimiento sancionatorio se inició en virtud del Informe Policial N.º 2583 de fecha 13 de noviembre de 2025, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, el cual comunicó el ingreso por paso no habilitado. Añade que la recurrente ingresó originalmente a Chile de forma regular en el año 2019, obteniendo una visa temporaria y dando a luz a su hijo de nacionalidad chilena; sin embargo, con ocasión de la pandemia viajó temporalmente a Venezuela para asistir a su familia, viéndose imposibilitada de renovar su pasaporte debido a la crisis administrativa de dicho país. Señala que, ante la imposibilidad material de ingresar de manera regular, y motivada exclusivamente por la urgencia de reunirse con su hijo chileno, se vio obligada a ingresar por un paso no habilitado. Destaca que presentó oportunamente sus descargos administrativos con fecha 19 de noviembre de 2025. En cuanto a sus circunstancias personales, expone que posee un sólido arraigo familiar y económico en Chile, conformado por su cónyuge de nacionalidad boliviana, don Wilson Jhonatan Pillco Beltran, quien es titular de residencia definitiva y asume el rol de sostenedor económico del hogar, y su hijo de nacionalidad chilena de seis años de edad, Matheo Miguel Delgado Basalo. Recalca, además, que carece totalmente de antecedentes penales. Sostiene en sus alegaciones de derecho que la resolución exenta impugnada resulta arbitraria, ilegal y desproporcionada, argumentando que atenta contra el derecho al debido proceso, la libertad ambulatoria, el principio de reunificación familiar consagrado en el artículo 19 de la Ley N.º 21.325 y el imperativo resguardo del interés superior del niño. Asimismo, acusa vulneración a los tratados internacionales sobre derechos humanos, tales como la Declaración de Cartagena y la Convención de 1951, y reprocha la falta de aplicación de atenuantes propias del derecho administrativo sancionador. Por tales motivos, en sus peticiones concretas solicita restablecer el imperio del derecho dejando sin efecto la Resolución Exenta N.º 246. SEGUNDO: Que don Guillermo Quezada Bruzzone, en representación de la Dirección Regional de Antofagasta (S) del Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe requerido solicitando el rechazo del recurso de reclamación en todas sus partes. Indica que la recurrente ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el respectivo control policial, lo cual fue debidamente constatado a través del Informe Policial N.º 2583 de fecha 13 de noviembre de 2025. Argumenta que el procedimiento sancionatorio se ajustó a la legalidad y al debido proceso, toda vez que se notificó a la interesada del inicio del procedimiento sancionatorio, otorgándole el plazo legal de diez días hábiles para formular descargos, los cuales fueron presentados ante la autoridad el 19 de noviembre de 2025. Señala que la autoridad procedió a resolver efectuando la debida ponderación de los criterios establecidos en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. Afirma que, respecto a la gravedad de los hechos, el ingreso clandestino transgrede la normativa vigente y vulnera los bienes jurídicos de la seguridad pública y el debido control de fronteras. Reconoce que la persona extranjera registró un período de residencia regular anterior en virtud de una visa temporaria y que carece de antecedentes delictuales y de reiteración de infracciones, pero sostiene que el mandato de protección a la familia no puede erigirse como un obstáculo para que el Estado cumpla con la legislación migratoria. Precisa que la sola existencia de descendencia o vínculos formales no vuelve inmune a la infractora frente a las sanciones derivadas de sus propios actos, destacando expresamente en su resolución que el cuidado personal del hijo chileno recae legalmente sobre el padre del menor por orden judicial. Concluye que la Resolución Exenta N.º 246 fue dictada por la autoridad competente dentro de la esfera de sus atribuciones y con estricto apego a la normativa, configurándose la causal de expulsión dispuesta en el artículo 127 numeral 1, en relación con la prohibición imperativa del artículo 32 numeral 3 de la Ley N.º 21.325, fijándose un plazo de prohibición de ingreso de tres años ajustado plenamente al mínimo legal establecido en el artículo 136 del mismo cuerpo normativo. TERCERO: Que, el recurso de reclamación previsto en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, a la luz de la normativa vigente, constituye una vía que supera el mero control de legalidad formal de la potestad expulsiva de la Administración, permitiendo el escrutinio jurisdiccional de la decisión. En efecto, conforme a los principios rectores que inspiran la referida ley, corresponde a esta Corte verificar no solo la subsunción de los hechos en la norma, sino también la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. En este sentido, el alcance de la revisión exige corroborar si la autoridad recurrida ponderó las circunstancias personales exigidas por el artículo 129 de la citada ley, evaluando si el acto expulsivo resulta idóneo y necesario. CUARTO: Que, en el caso de marras, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 246, de fecha 13 de febrero de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta (S) del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana venezolana doña Nancy Guslay Basalo Paz y una prohibición de ingreso por tres años. Corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad administrativa cumplió con el mandato legal de ponderar las circunstancias contempladas en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 frente a los descargos presentados en la etapa administrativa, así como la razonabilidad de la decisión adoptada. QUINTO: Que el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 dispone que, previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado circunstancias tales como la gravedad de los hechos, los antecedentes delictuales, la reiteración de infracciones migratorias, el período de residencia regular y los vínculos familiares. Al respecto, cabe hacer presente que, de la revisión del acto impugnado, se verifica que el Servicio Nacional de Migraciones sí realizó expresamente la ponderación de cada una de las circunstancias exigidas en la norma citada, reconociendo aquellos antecedentes favorables como la falta de antecedentes penales en Chile o en el extranjero, la ausencia de reiteración de infracciones migratorias y la existencia de una residencia regular pretérita. Asimismo, el ente regulador constató la existencia de vínculos familiares, consistentes en su cónyuge titular de permanencia definitiva y su hijo de nacionalidad chilena de seis años de edad. SEXTO: Que, sin embargo, respecto del alegato central de la defensa consistente en la afectación al interés superior del niño y el resguardo del núcleo familiar, resulta necesario señalar que, de acuerdo con los antecedentes debidamente ponderados en el acto administrativo y corroborados en el certificado de nacimiento incorporado a la causa, el cuidado personal del NNA fue otorgado judicialmente en favor de su padre, mediante sentencia firme de fecha 09 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Familia de Puente Alto. A lo anterior se suma la circunstancia territorial de que el menor se encuentra escolarizado y radicado formalmente en dicha comuna de la ciudad de Santiago, mientras que la recurrente mantiene su domicilio establecido en la ciudad de Antofagasta. En consecuencia, el argumento de afectación grave al interés superior del niño pierde fuerza material, toda vez que la expulsión de la recurrente no desampara al menor ni altera a su cuidador legal principal, no habiéndose acreditado además documentalmente el ejercicio formal de un régimen de relación directa y regular que exija protección inmediata. Esta circunstancia debilita la configuración de un arraigo protector absoluto y fortalece la tesis de que la medida expulsiva resulta proporcional y legal. SÉPTIMO: Que, sumado a la insuficiencia de las demás circunstancias alegadas, cabe asentar que la protección de la familia no puede erigirse como una causal absoluta que inhiba el deber del Estado de resguardar el control fronterizo y aplicar la legislación migratoria frente a ilícitos comprobados. En efecto, la sola existencia de un vínculo matrimonial o la descendencia no exime a las personas infractoras de las sanciones derivadas de sus propios actos, descartando de este modo que el arraigo opere como un impedimento insalvable para la expulsión de extranjeros infractores. Pretender lo contrario implicaría que la celebración de un vínculo civil eximiría de responsabilidad al infractor frente a las normativas que el legislador expresamente previó para la custodia de las fronteras nacionales. OCTAVO: Que, en concordancia con lo razonado, las circunstancias favorables esgrimidas ceden ante la gravedad de la infracción constatada, consistente en el ingreso al país por un paso no habilitado eludiendo el respectivo control policial, vulnerando con ello la prohibición imperativa consagrada en el artículo 32 numeral 3 de la Ley N.º 21.325, en relación con lo dispuesto en su artículo 127 numeral 1, afectando de manera directa el resguardo de la soberanía nacional y la seguridad pública. NOVENO: Que, de este modo, la decisión expulsiva se ajusta plenamente al derecho interno e internacional, toda vez que el artículo 22 numeral 6 del Pacto de San José de Costa Rica permite expresamente la expulsión de extranjeros, siempre que la medida se disponga por la autoridad competente y de conformidad con las leyes vigentes. Así, la Resolución Exenta N.º 246 ha sido dictada por la autoridad dotada de competencia, con la debida motivación exigida por la Ley N.º 19.880 y tras otorgar la oportunidad procesal de defensa en un procedimiento ajustado a derecho, resultando la sanción de expulsión y el impedimento de ingreso fijado en el mínimo legal de tres años establecido en el artículo 136 de la ley migratoria, medidas idóneas, proporcionales y racionales frente a la vulneración del orden vigente, no advirtiéndose ilegalidad ni arbitrariedad alguna.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 32 numeral 3, 126, 127 numeral 1, 129, 136 y 141 de la Ley N.º 21.325, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido por don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, en representación de doña NANCY GUSLAY BASALO PAZ, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, manteniendo en todas sus partes la Resolución Exenta N.º 246 de fecha 13 de febrero de 2026. Regístrese y comuníquese. Rol 196-2026 (Contencioso Administrativo)

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Antofagasta, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de doña NANCY GUSLAY BASALO PAZ, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Avenida Ascotán Norte N.º 155, departamento 413, Torre B, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso judicial de reclamación establecido en el artíc

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