SIN INFORMACION

ECHAGUE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de doña YOSELIN PEDRAZA BANEGAS y de don CARLOS RAFAEL ECHAGUE CÉSPEDES, ambos de nacionalidad boliviana, domiciliados en Campamento Amor y Esperanza, casa N.º 214, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado a su respecto las Resoluciones Exentas N.º 545 de fecha 09 de abril de 2026 y N.º 277 de fecha 19 de febrero de 2026, notificadas el 11 de mayo de 2026 y el 08 de mayo de 2026 respectivamente, mediante las cuales se dispuso la expulsión de los reclamantes del territorio nacional y la prohibición de ingreso por un período de cinco y tres años; solicitando que se dejen sin efecto las órdenes de expulsión recurridas en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso señalando que mediante las Resoluciones Exentas N.º 545 de fecha 09 de abril de 2026 y N.º 277 de fecha 19 de febrero de 2026, notificadas por parte del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta con fechas 11 y 08 de mayo de 2026 respectivamente, se ordena la expulsión de sus representados del territorio nacional y la consecuente prohibición de ingreso por el término de cinco años respecto de la madre y tres años respecto del padre. Agrega que los ciudadanos extranjeros hicieron ingreso al país por un paso no habilitado eludiendo los controles regulares con la intención de buscar mejores oportunidades laborales y de seguridad, logrando establecerse familiarmente en la comuna de Antofagasta. En cuanto a las circunstancias personales, detalla que los recurrentes poseen un sólido arraigo en Chile, manteniendo una relación de convivencia ininterrumpida de siete años. Refiere que son padres de un niño de seis años de edad de nacionalidad boliviana, Carlos Zabdiel Echague Pedraza, quien vive junto a ellos en Chile, encontrándose inserto en el sistema educativo cursando primer año básico en la Escuela Gabriela Mistral y plenamente afiliado al sistema público de salud. En este mismo ámbito, destaca como hecho esencial que la reclamante doña Yoselin Pedraza Banegas cursa actualmente un embarazo de catorce semanas de gestación, debidamente acreditado mediante examen médico legalizado. CSubraya además que no mantienen antecedentes penales en su país de origen ni registran otras infracciones migratorias en Chile, gozando de plena integración al sistema de salud. Sostiene en sus alegaciones de derecho que las resoluciones exentas impugnadas resultan arbitrarias e ilegales, argumentando que la autoridad administrativa carece de fundamentación adecuada infringiendo los artículos 11 y 41 de la Ley N.º 19.880, y atenta directamente contra el derecho a la libertad ambulatoria y su protección garantizada en el artículo 19 número 7 letra a de la Constitución Política de la República. Afirma que la Administración no realizó una ponderación real de las circunstancias personales conforme lo exige el artículo 129 de la Ley N.º 21.325, vaciando de contenido la protección a la familia, el principio de reunificación familiar consagrado en el artículo 19 de la misma ley, el interés superior del niño y los tratados internacionales. Asimismo, reprocha la falta de aplicación de atenuantes propias del derecho administrativo sancionador. Por tales motivos, solicita en sus peticiones concretas que se declare admisible y se acoja la acción de reclamación, restableciendo el imperio del derecho y dejando sin efecto las resoluciones exentas recurridas. SEGUNDO: Que don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado en representación de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe requerido solicitando el rechazo de la acción judicial en todas sus partes, afirmando que las resoluciones impugnadas se dictaron por la autoridad competente y con estricto apego a las normas migratorias vigentes, en el marco de las facultades dispuestas en los artículos 126, 132 y 127 número 1, en relación con el artículo 32 número 3 de la Ley N.º 21.325. Indica que los reclamantes ingresaron al territorio nacional de forma clandestina eludiendo el respectivo control policial, lo cual fue informado a la autoridad mediante el Oficio Reservado N.º 72 de fecha 27 de febrero de 2025 emitido por la Policía de Investigaciones de Chile. Argumenta que el procedimiento sancionatorio respetó el debido proceso, otorgándole a ambos el plazo legal de diez días hábiles para realizar sus descargos. Precisa que, mientras don Carlos Rafael Echague Céspedes remitió sus descargos a la Dirección Regional con fecha 07 de marzo de 2025, doña Yoselin Pedraza Banegas no efectuó presentación alguna habiendo transcurrido el plazo otorgado. Agrega que el Servicio procedió a ponderar las circunstancias contempladas en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. En ese sentido, reconoce expresamente que los infractores carecen de antecedentes delictuales y no registran reiteración de infracciones. No obstante, releva que nunca han poseído residencia regular en el país y carecen de contribuciones destacables. Específicamente sobre los vínculos familiares, la autoridad esgrime, respecto del padre, que reconoció la existencia de su hijo de nacionalidad boliviana, pero desestimó el valor protector del arraigo argumentando que la protección a la familia no puede ser un obstáculo para que el Estado cumpla la legislación migratoria, aseverando que la mera descendencia no otorga inmunidad frente a la potestad sancionadora. Respecto de la madre, al no haber remitido descargos, resolvió indicando que no registraba vínculos familiares de los mencionados en la ley. Adicionalmente, sobre el arraigo laboral invocado por la defensa en base al contrato de trabajo del padre, el Servicio manifiesta que el ejercicio de labores remuneradas sin la debida autorización migratoria constituye una nueva infracción a la ley y no un antecedente atenuante válido, solicitando el íntegro rechazo del recurso de reclamación en todas sus partes. TERCERO: Que, el recurso de reclamación previsto en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, a la luz de la normativa vigente, constituye una vía que supera el mero control de legalidad formal de la potestad expulsiva de la Administración, permitiendo el escrutinio jurisdiccional de la decisión. En efecto, conforme a los principios rectores que inspiran la referida ley, corresponde a esta Corte verificar no solo la subsunción de los hechos en la norma, sino también la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. En este sentido, el alcance de la revisión exige corroborar si la autoridad recurrida ponderó efectiva y debidamente las circunstancias personales exigidas por el artículo 129 de la citada ley, evaluando si el acto expulsivo resulta idóneo y necesario. CUARTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las Resoluciones Exentas N.º 545 de fecha 09 de abril de 2026 y N.º 277 de fecha 19 de febrero de 2026, dictadas por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante las cuales se decretó la expulsión del territorio nacional de los ciudadanos bolivianos doña Yoselin Pedraza Banegas y don Carlos Rafael Echague Céspedes. Corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad administrativa, frente al ingreso clandestino de los recurrentes por un paso fronterizo no habilitado, aplicó efectivamente el estándar de ponderación material exigido por el legislador en el artículo 129 de la citada ley, atendiendo de forma estricta a la configuración de un arraigo familiar efectivo expuesto en el proceso, compuesto por su hijo menor de edad de nacionalidad boliviana inserto en el sistema escolar y de salud pública, el estado de gravidez de la reclamante, la dependencia económica del grupo familiar y las alegaciones sobrevinientes tras la falta parcial de descargos en la etapa administrativa. QUINTO: Que, en la especie, cabe hacer presente que, respecto a doña Yoselin Pedraza Banegas, ante la ausencia de descargos en el plazo legal, el Servicio Nacional de Migraciones se limitó a dictar la resolución impugnada realizando una ponderación formal en base a los únicos antecedentes disponibles a dicha fecha, omitiendo la existencia de sus vínculos familiares. Sin embargo, verificadas las alegaciones y la documentación acompañada en esta judicatura, las cuales además fueron aportadas en el mismo procedimiento por su conviviente paterno, aquella adquiere la calidad de antecedente probatorio sobreviniente y permite modificar sustancialmente las conclusiones contenidas en el acto expulsivo respecto de las circunstancias familiares que imperativamente la norma ordena ponderar. SEXTO: Que, por su parte, respecto a don Carlos Rafael Echague Céspedes, del análisis de la Resolución Exenta N.º 277 se advierte que la Administración ha incurrido en un cumplimiento meramente formal de la ponderación de aquellas circunstancias mandatadas por la norma, desde que, si bien constató la existencia de su hijo de seis años de edad, no aplicó los criterios rectores sustantivos que exige expresamente la ley, omitiendo realizar un análisis bajo los principios del interés superior del niño y la unidad familiar, y desestimando de plano la protección a la familia argumentando mecánicamente que esta no puede ser un obstáculo para que el Estado cumpla con la legislación migratoria y que el solo hecho de tener descendencia no lo volvería inmune a las sanciones migratorias. SÉPTIMO: Que, si bien a los ciudadanos extranjeros les afecta una prohibición imperativa consagrada en la legislación migratoria por haber ingresado al país por un paso no habilitado eludiendo el control de frontera, los antecedentes documentales aportados, que no han sido controvertidos en su veracidad material por la recurrida, acreditan que los actores conforman un núcleo familiar consolidado de siete años de convivencia, siendo padres y sostenedores directos de un niño de seis años de edad, quien se encuentra inserto en el sistema educativo cursando educación básica en la comuna de Antofagasta y afiliado a la red de salud pública. A este respecto, se suma como un antecedente protector de especial relevancia el estado de gravidez de catorce semanas que cursa la reclamante. En cuanto al arraigo laboral y económico reprochado por la autoridad, aun cuando el reclamante preste servicios formales bajo un contrato de trabajo sin contar todavía con el permiso migratorio habilitante, dicho desempeño, sumado a la afiliación ininterrumpida de todo el grupo familiar al Fondo Nacional de Salud, resulta ser el pilar que viabiliza la formación y el bienestar de su hijo menor de edad y de su futuro hijo en gestación. A lo anterior ha de agregarse que ambos reclamantes carecen de antecedentes penales tanto en su país de origen como en el territorio nacional y no poseen reiteración de infracciones migratorias previas. OCTAVO: Que, a mayor abundamiento y en estrecha relación con lo anterior, cabe tener presente el imperativo legal de protección que ampara a doña Yoselin Pedraza Banegas, quien, como se ha acreditado documentalmente en estos autos, cursa un embarazo de catorce semanas de gestación. Al respecto, la Carta Fundamental en su artículo 19 número 1 asegura expresamente que la ley protege la vida del que está por nacer y, en el ámbito migratorio, dicho mandato se materializa en el artículo 13 de la Ley N.º 21.325 y en el artículo 4 de su Reglamento, disposiciones que consagran el deber del Estado de promover el respeto y protección hacia la mujer extranjera, imponiendo además la obligación de otorgar un trato especial a las embarazadas, facultando a la autoridad para entregar una visa que regule su permanencia de acuerdo con antecedentes fundados requeridos a los organismos competentes; subcategoría migratoria que se encuentra regulada en el Decreto Supremo N.º 177. En la especie, ante la falta de descargos en sede administrativa y al decretar la máxima sanción expulsiva, se ha vaciado de contenido esta garantía de protección reforzada, inobservando los efectos nocivos de la medida sobre la integridad materno-fetal y el bienestar del niño por nacer. NOVENO: Que, la decisión así adoptada deviene en desproporcionada y, al prescindir de una ponderación material y sustantiva, vulnera el principio de unidad familiar y el interés superior del niño consagrados en los artículos 4 y 19 de la propia legislación migratoria y en la Convención sobre los Derechos del Niño, a lo que debe sumarse la inobservancia del mandato de protección a la maternidad durante el embarazo. Mantener las decisiones de expulsión ocasionaría el

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 129 y 141 de la Ley N.º 21.325, SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido por el abogado don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, en representación de doña YOSELIN PEDRAZA BANEGAS y don CARLOS RAFAEL ECHAGUE CÉSPEDES, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y en consecuencia se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N.º 545 de fecha 09 de abril de 2026 y N.º 277 de fecha 19 de febrero de 2026, que dispusieron sus expulsiones del territorio nacional y prohibiciones de ingreso; y se dispone que la autoridad recurrida deberá emitir nuevos pronunciamientos, previa ponderación material y efectiva de las circunstancias personales de los recurrentes y su grupo familiar aportadas en estos autos y en sede administrativa, pudiendo además requerir los antecedentes que estime pertinentes conforme a sus facultades legales, otorgando y comunicando a los administrados un plazo razonable para acompañarlos. Regístrese y comuníquese. Rol 195-2026 (Contencioso Administrativo)

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Antofagasta, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de doña YOSELIN PEDRAZA BANEGAS y de don CARLOS RAFAEL ECHAGUE CÉSPEDES, ambos de nacionalidad boliviana, domiciliados en Campamento Amor y Esperanza, casa N.º 214, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de reclamación judicial e

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