SIN INFORMACION

TRUJILLO/MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña KELLY GERALDINE VILLALOBOS TRUJILLO, de nacionalidad boliviana, domiciliada en calle Vicuña Mackenna N.º 2813, comuna de Calama, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR, por la dictación del Decreto Exento N.º 656 de fecha 09 de marzo de 2026 que rechaza su solicitud de carta de nacionalización, estimando vulnerada la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte de Apelaciones adopte las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó la cartera recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente funda su acción constitucional denunciando la vulneración de sus derechos producto de un acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en la dictación del Decreto Exento N.º 656 de fecha 09 de marzo de 2026, notificado con fecha 30 de marzo de 2026, mediante el cual el Ministerio del Interior rechaza su solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización. Señala que la actora cuenta con residencia definitiva en el país por más de cinco años y que, habiendo dado cabal cumplimiento a todos los requisitos legales exigidos, solicitó la referida carta de nacionalización. Agrega que el rechazo a su petición se fundamenta de manera exclusiva en un supuesto antecedente negativo registrado en Chile, correspondiente a la causa RUC N.º 1800586298-8, RIT N.º 3435-2018, del Juzgado de Garantía de Calama, por el delito de lesiones menos graves. Aclara que dicha investigación penal se encuentra terminada desde el 18 de octubre de 2018 en virtud de la comunicación de la decisión de no perseverar en el procedimiento por parte del Ministerio Público, no existiendo condena ni antecedentes penales vigentes en su extracto de filiación. En cuanto al derecho, alega que la decisión es arbitraria e ilegal al carecer de motivación plausible, toda vez que se funda en una investigación cerrada sin condena, sin que la autoridad haya realizado una valoración exhaustiva conforme a las normas de la sana crítica. Arguye que este actuar vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República, al someterla a un trato discriminatorio, excluyente y carente de proporcionalidad respecto a otros extranjeros en análogas circunstancias a quienes sí se les ha concedido el beneficio. Asimismo, reclama que la autoridad recurrida no le otorgó la posibilidad de aclarar su situación personal previamente, en contravención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N.º 19.880. Por las razones expuestas, solicita acoger el recurso, dejar sin efecto el Decreto Exento N.º 656 por ilegal y arbitrario, y ordenar que se dé curso a su trámite de nacionalidad, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, informó don Sebastián Nicolás Álvarez Moscoso, abogado, en representación del Ministerio del Interior, solicitando el rechazo total de la acción de protección deducida en todas sus partes. Funda su defensa señalando que la dictación del Decreto Exento N.º 656 se enmarca en las facultades privativas y legales de dicha Cartera de Estado. Argumenta que el otorgamiento de la carta de nacionalización no constituye una obligación ineludible para el Estado, sino una concesión constitucional otorgada por gracia, conferida debido al mérito de quien la solicita de acuerdo con lo prescrito en el artículo 84 de la Ley N.º 21.325 y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N.º 5.142. Afirma que el ejercicio de dicha potestad es eminentemente discrecional, por lo que la Administración no se encuentra obligada a acceder favorablemente si estima que la solicitante carece de los méritos idóneos. Reconoce la existencia del procedimiento penal invocado en la resolución y argumenta que la autoridad puede considerar legítimamente dicha causa por lesiones menos graves como un antecedente relevante para denegar la gracia, independientemente de que la misma haya concluido con una decisión de no perseverar. Precisa que el ordenamiento jurídico no impone a la Administración un estándar de convicción penal ni exige una condena previa y ejecutoriada para rechazar estas solicitudes, toda vez que la sola participación en conductas que quebrantan bienes jurídicos como la seguridad individual, la integridad física y el orden público, resulta un factor negativo que torna desaconsejable su concesión. Finalmente, descarta la transgresión a las garantías alegadas, advirtiendo que la resolución se encuentra debidamente fundamentada y que el acto no vulnera la igualdad ante la ley, habiendo recibido la solicitante un trato uniforme respecto a casos similares. Añade que la decisión impugnada no priva a la recurrente de su nacionalidad de origen ni afecta su estatus migratorio regular de permanencia definitiva vigente en el país, solicitando el rechazo del arbitrio con expresa condena en costas. TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, en la especie, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte radica en determinar si el Decreto Exento N.º 656 de fecha 09 de marzo de 2026 emitido por el Ministerio del Interior, mediante el cual se rechaza la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la recurrente basándose en la existencia de un antecedente investigativo previo por el delito de lesiones menos graves que concluyó sin condena, constituye un acto ilegal o arbitrario. Corresponde, consecuentemente, dilucidar si la negativa administrativa para conceder la nacionalidad pretendida en el marco de sus facultades discrecionales vulnera, priva o perturba la garantía fundamental de igualdad ante la ley invocada por la actora, para establecer si resulta procedente o no la adopción de las medidas cautelares tendientes al restablecimiento del imperio del derecho. SEXTO: Que, para resolver adecuadamente el conflicto propuesto, se debe tener presente el marco normativo que rige el procedimiento de concesión de la nacionalidad chilena. Conforme a lo estatuido en el numeral 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 84 de la Ley N.º 21.325 de Migración y Extranjería, la tramitación y otorgamiento de la carta de nacionalización se rige por el Decreto Supremo N.º 5.142 de 1960. De las disposiciones de este último cuerpo legal se desprende que el otorgamiento de la referida carta reviste la naturaleza de una concesión graciable, conferida de manera potestativa y discrecional por parte del Presidente de la República, a través de la autoridad recurrida, a aquellos extranjeros que reúnan el mérito suficiente para ello. SÉPTIMO: Que, establecido el carácter discrecional de la facultad conferida a la Administración, corresponde analizar la razonabilidad y fundamentación del acto reprochado. El Decreto Exento N.º 656 expresa como motivación basal el registro de un antecedente negativo emanado de la causa penal RUC N.º 1800586298-8 seguida en contra de la recurrente por conductas que atentan contra la seguridad pública y la integridad física y psíquica de las personas. En este sentido, no se advierte que la autoridad haya actuado de manera inmotivada o caprichosa; por el contrario, la decisión se sustenta lógicamente en la evaluación del mérito y probidad exigibles a quien aspira a integrarse a la comunidad nacional, encontrando pleno amparo en la ponderación de la idoneidad y dignidad de la postulante consagrada en el artículo 8 del Decreto Supremo N.º 5.142 de 1960. OCTAVO: Que, desde la perspectiva de la legalidad, debe rechazarse la alegación de la actora relativa a que el término de la causa penal mediante la decisión de no perseverar constituya un impedimento para la dictación del acto impugnado, resultando necesario distinguir la naturaleza y fines del procedimiento punitivo de la evaluación del mérito para el otorgamiento de un beneficio administrativo de gracia. La Administración, al denegar la carta de nacionalización, no impone una pena, ni formula un juicio de reproche criminal anticipado, ni vulnera la presunción de inocencia de la solicitante, sino que se limita a ponderar antecedentes objetivos emanados de una investigación del Ministerio Público que tornan desaconsejable la concesión del beneficio. Si bien el artículo 86 de la Ley N.º 21.325 establece impedimentos absolutos ligados a condenas ejecutoriadas, ello no inhibe en la potestad discrecional general del Estado para rechazar solicitudes amparadas en otros factores negativos relevantes que obsten al mérito exigido por la normativa migratoria, cumpliendo de este modo cabalmente con la carga de fundamentación que exigen los artículos 11 y 41 de la Ley N.º 19.880. NOVENO: Que, finalmente, la decisión de la autoridad recurrida no afecta el estatus migratorio regular de la actora ni importa la privación de derechos adquiridos. La recurrente mantiene inalterable su nacionalidad de origen y su calidad de residente con permiso de permanencia definitiva vigente en el país. Por su parte, la supuesta vulneración al artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República queda desvirtuada, por cuanto no se ha acreditado la existencia de un trato discriminatorio, desigual o persecutorio en su perjuicio frente a sujetos en análogas condiciones procesales, no constituyendo la resolución administrativa una amenaza o privación que legitime la adopción de las excepcionales providencias de resguardo solicitadas en estos autos cautelares.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de doña KELLY GERALDINE VILLALOBOS TRUJILLO, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR. Regístrese y comuníquese. Rol 1067-2026 (Protección)

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Antofagasta, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña KELLY GERALDINE VILLALOBOS TRUJILLO, de nacionalidad boliviana, domiciliada en calle Vicuña Mackenna N.º 2813, comuna de Calama, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR, por la dicta

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