SIN INFORMACION

CÁRDENAS MUÑOZ, CARLOS CONTRA MIRANDA MORAGA, MARÍA ELIZABETH

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece Carlos Alberto Cárdenas Muñoz quien viene en interponer el presente recurso de protección en contra de María Elizabeth Miranda Moraga alegando como acto ilegal y arbitrario que la recurrida ha desplegado un acoso sistemático y una campaña de difamación que lo individualiza falsamente como “abusador de menores”, provocando daños a su honra y a su vida privada, por lo que alega vulnerada su garantía constitucional establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución y pide que se ordene el cese inmediato del hostigamiento y la difusión de mensajes calumniosos para restablecer su honra y proteger su fuente laboral. Señala que con fecha 13 de febrero del 2026 la recurrida inició comunicaciones por mensajería de Facebook dirigidas a terceras personas vinculadas a su entorno laboral y asociativas, generando una individualización que lo asocia falsamente a conductas graves y afectando su estabilidad profesional en la organización en que se desempeña. Indica que con fecha 17 de febrero del 2026, coincidente con la celebración de su cumpleaños, la campaña escaló hacia el espacio público cuando a la directora de la asociación en la que trabaja llegaron fotografías de actos vandálicos y un rayado en la vía pública en la calle Andrés Bello 239 que contenía la leyenda “Carlos Cárdena, violador”, lo que constituye una exposición pública y una escalada de vandalismo con efecto estigmatizador. Expone que con fecha 18 de febrero del 2026 se detectó cartelería en zona céntrica de Temuco con la misma acusación calumniosa y que se encontraron piezas publicitarias con su imagen y datos personales que vinculaban su identidad con la asociación “Soñadores Indestructibles”, todo lo cual evidencia una planificación destinada a dañar su imagen profesional y social. Argumenta que tales actos no son episodios aislados sino una represalia criminal con antecedentes de violencia física previa de la recurrida hacia su persona, lo que agrava la imputación y demuestra la peligrosidad de la conducta; por ello la pretensión del recurrente exige tutela urgente dada la simultaneidad y la proyección pública del agravio. Arguye que la conducta denunciada vulnera su derecho a la honra y a la vida privada garantizado en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República de Chile y que la existencia de una investigación penal vigente por lesiones menos graves no justifica ni ampara la difusión de imputaciones calumniosas que menoscaban su reputación. Relata que aporta como elementos probatorios un certificado de antecedentes para fines particulares expedido el 18 de febrero del 2026 que acredita conducta irreprochable, comprobante de la existencia de la causa penal vigente contra la recurrida, copia de las comunicaciones de mensajería entre la recurrida y Paz Belén Basaure Rivas, copia del cartel hallado en calle Arturo Prat y fotografías del rayado en calle Andrés Bello para acreditar la materialidad de las agresiones a su honra. Finalmente, y por los

Fundamentos

motivos señalados previamente, solicita que se ordene a la recurrida el cese inmediato de la difusión de carteles, rayados y mensajes difamatorios de cualquier índole y que se adopten medidas que restablezcan el imperio del derecho protegiendo la honra y la estabilidad laboral del recurrente. A su recurso acompañó como pruebas el Certificado de Antecedentes para Fines Particulares de fecha 18 de febrero del 2026; comprobante de la Fiscalía con estado de causa vigente contra la recurrida; copia de la mensajería entre la recurrida y doña Paz Belén Basaure Rivas; copia del cartel encontrado en calle Arturo Prat; imágenes del rayado en calle Andrés Bello. Posteriormente, a folio 3, acompañó nuevas fotografías con carteles puestos en la comuna de Lautaro. A folio 8 la recurrente señaló como hechos nuevos que se había realizado una publicación en la red social Facebook llamada “Funas Temuco y Padre las Casas”, por un participante anónimo, en la que se le imputa de manera directa la comisión de delitos sexuales contra menores de edad y se le calificó de pedófilo, agregando el recurrente que denunció tal hecho ante Carabineros y acompañó fotografías de la publicación. A folio 9 comparece María Elizabeth Miranda Moraga quien viene en informar respecto del presente recurso de protección, y señala en su informe que niega toda participación en la campaña de difamación que se le imputa, sostiene la ausencia de nexo probatorio entre los hechos denunciados y su persona y solicita que se tenga por evacuado el informe y se rechace la acción de protección con expresa condena en costas. Señala que el día 13 de febrero del 2026 sostuvo una breve comunicación por Messenger con doña Paz Belén Basaure Rivas y que dicha interacción fue respetuosa y limitada a mensajes de los días 13 y 16 de febrero del 2026, extremo que demuestra que no existió un acoso sistemático. Indica que no mencionó ni individualizó al recurrente en aquella conversación y que tampoco existe prueba que la vincule con el rayado en la vía pública aparecido en calle Andrés Bello 239 ni con las fotografías o cartelería supuestamente distribuidas en el espacio público el 17 y el 18 de febrero del 2026, por lo que subraya la carencia de nexo causal entre los hechos y su persona y recuerda que la carga de la prueba corresponde al recurrente. Expone que las publicaciones en redes sociales atribuidas a perfiles anónimos no permiten su identificación como autora y que, en todo caso, la conducta denunciada podría encuadrar en el delito de calumnia regulado en el artículo 412 y siguientes del Código Penal, materia que corresponde ventilar por la vía penal o civil y no por la acción constitucional de protección según la doctrina citada. Argumenta que la alusión a un supuesto historial de violencia física carece de fundamento relevante para este procedimiento puesto que existe una causa penal en trámite cuya resolución aún no es definitiva y otra causa anterior en que el recurrente fue imputado, todo lo cual impide concluir la existencia de un patrón de conducta atribuible a la recurrida. Arguye que el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República protege la honra y la vida privada pero que, en el presente caso, no se ha acreditado la privación, perturbación o amenaza de ese derecho por parte de la recurrida, por lo que no concurren los requisitos del artículo 20 de la Constitución para acoger la acción de protección. Finalmente, y por los motivos señalados previamente, solicita que se tenga por evacuado el informe rendido, que se rechace la acción constitucional de protección deducida por carecer de derecho indubitado susceptible de tutela por esta vía y que se imponga la expresa condena en costas a la parte recurrente. A su informe acompañó los siguientes documentos Certificado de Antecedentes expedido el 2 de marzo del 2026; captura de pantalla de la conversación Messenger de fecha 16 de febrero del 2026; Sentencia Definitiva de la Excma. Corte Suprema de fecha 25 de noviembre del 2024; Sentencia Definitiva de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 24 de julio del 2025; Sentencia Definitiva de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 17 de marzo del 2024. A folio 12 se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercero (objeto del recurso): Que la acción se dirige en contra de la “funa” que habría sufrido el recurrente, en la que se la sindicado por diversos medios como autor de delitos sexuales contra menores de edad. Cuarto (acción impugnada): Que, el acto contra el cual se reclama son las “funas” que habría sufrido el recurrente, a través de la página de Facebook, un rayado en calle y papelería que ha sido dejada en diversos puntos de la ciudad, por donde él transita, todos sindicándolo como autor de delitos de carácter sexual contra menores de edad. Quinto (negativa de los hechos): Que la recurrida ha discutido la autoría que se le imputa respecto de los hechos denunciados, señalando que no ha hechos tales publicaciones, ni rayados ni papelería, y solo reconoce que le mandó un mensaje vía whatsapp a la jefa del recurrente. Sexto (antecedentes de hecho): Que de los antecedentes acompañados al recurso, se pueden verificar fotografías de un rayado en una pared que dice “Carlos Cárdena violador”, también fotografías de hojas impresas muy dañadas, donde se ven fotos de quien parece ser el recurrente y se le señala como abusador de menores con su número de RUT y un teléfono celular. También se acompañaron pantallazos de una página de Facebook donde se sindica al recurrente como “pedófilo” y se le vincula a una institución llamada “Soñadores indestructibles”, y pantallazos de una conversación de whatsapp sostenida entre la recurrida y quien sería la jefa del recurrente, en la que la primera le pide una reunión para conversar sobre un tema delicado, pero no indica con relación a quién. Séptimo (inexistencia de hechos acreditados): Que de lo anterior cabe concluir que los hechos que alega la recurrente no resultan acreditados en esta sede, en relación a la autoría que se le imputa a la recurrida, quien ha negado haber realizado la “funa” y de los antecedentes no puede suponerse su participación, ya que no se tiene conocimiento sobre quién realizó el rayado y la papelería, y la publicación de Facebook aparece hecha por un usuario anónimo. En relación a las comunicaciones sostenidas entre la recurrida y la jefa del recurrente, cabe hacer presente que en ellas no se menciona al recurrente, por lo que no puede considerarse que se haya afectado algún derecho con motivo de dicha conversación, que por lo demás fue realizada de manera privada. En consecuencia, no hay hechos en este recurso que hayan sido acreditados y los derechos que el recurrente alega como vulnerados no resultan indubitados y carecen de la certeza necesaria para ser conocidos a través de este procedimiento sumario, concentrado y desformalizado. Octavo (existencia de otras vías procesales): Que, además cabe consignar que ante un eventual delito de injurias y calumnias, existen otras vías procesales para que se conozca y se determine la responsabilidad de sus autores, ante un procedimiento adversarial que permita tener certeza de los hechos imputados. En consecuencia, no resulta la presente vía como la idónea para conocer de dichas materias, razón por la que el recurso no podrá prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección deducido a folio 1, por el abogado don Carlos Alberto Cárdenas Muñoz en contra de María Elizabeth Miranda Moraga, sin costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro señor Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Protección-593-2026.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece Carlos Alberto Cárdenas Muñoz quien viene en interponer el presente recurso de protección en contra de María Elizabeth Miranda Moraga alegando como acto ilegal y arbitrario que la recurrida ha desplegado un acoso sistemático y una campaña de difamación que lo individualiza falsamente como “abusador de men

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