SIN INFORMACION

MOYA / INSTITUTO SAN LORENZO

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece doña Pamela Carolina Moya Yantén en favor de su hijo Maximiliano Osorio Moya, quien interpuso acción de protección en contra de Fundación Educacional Instituto San Lorenzo, por el acto consistente en la decisión de que el alumno repita el tercer año de enseñanza media. Expone que su hijo es deportista, jugador de futbol en diversos clubes profesionales, motivo por el cual se hicieron las coordinaciones respectivas con el establecimiento educacional a fin de realizar un plan de adecuaciones del sistema educativo, a su actividad profesional, lo que implicaba que el alumno no asistiría a clases presenciales, lo que sí se retomó en el mes de octubre de 2025. Comenta que en entrevista de fecha 5 de diciembre de 2025 se le comunicó por el recurrido que Maximiliano quedaría repitiendo por sus bajas calificaciones, lo que no resultó ser efectivo, solucionándose la situación ese día, por lo que se fue tranquila. Luego, el 10 de diciembre de pasado fue citada nuevamente, y se le comunicó que, si bien el estudiante no quedaría repitiendo por sus notas, sí debería serlo por no cumplir con el porcentaje de asistencia para ser promovido. Refiere que realizó el reclamo ante la Superintendencia del ramo, sin obtener respuesta hasta la fecha de presentación de su recurso. Sostiene que la repitencia no puede ser un castigo por la actividad deportiva de su hijo y que el establecimiento no respetó los acuerdos alcanzados al respecto, en circunstancias que el estudiante sí fue responsable con presentar los trabajos requeridos, asistir a clases cuando podía y presentando los certificados respectivos de cada club de fútbol en que se desempeñó durante el año 2025. Relata que, además, la recurrente trabajó como funcionaria del establecimiento recurrido durante once años, y que durante 2025 fue desvinculada por necesidades de la empresa. Solicitó a esta Corte que, acogiendo el presente recurso, se ordene que el alumno sea promovido a cuarto año de enseñanza media, a fin de terminar el colegio junto a quienes son sus compañeros desde kínder. A folio 8 informó la Superintendencia de Educación de la Región de O’Higgins, quien luego de señalar sus competencias y la normativa aplicable, indicó que existen dos denuncias en dicho Servicio en relación con el estudiante de autos. La primera de ellas fue interpuesta por la actora el 16 de febrero de 2026, la que fue declara inadmisible, por ser competencia del Departamento Provincial de Educación. En la segunda denuncia, de 26 de febrero del presente año, la recurrente exhibió el Ordinario N° 28 de 12 de enero de 2026, del Departamento Provincial de Educación, que indica que el alumno repitió por dos causales, esto es, por mantener dos promedios rojos y un promedio de 4,9 y, además, por presentar un 33% de asistencia, por lo que el colegio hizo el proceso de deliberación que faculta el decreto 67. Sin embargo, también indica que establecimiento no tuvo un adecuado empleo del procedimiento pedagógico que establece el decreto 67, en particular, en sus artículos 10 y 11 y que, ante ello, se intentó comunicar con la rectora para informar las constataciones y recomendar que el estudiante, de continuar con sus estudios, debe disponer con un plan de acompañamiento desde marzo y que sea monitoreado constantemente, pero no hubo éxito en ello. Puntualiza que el ordinario no concluye con claridad si existió vulneración normativa en la repitencia del alumno, por lo que la Superintendencia solicitó más antecedentes al Departamento Provincial de Educación, la que no ha sido aún recibida en su integridad, por lo que la Superintendencia aún carece de las competencias necesarias para determinar si existe vulneración a la normativa educacional. A folio 9 informó la Fundación Educacional Instituto San Lorenzo solicitando el rechazo del recurso, por no existir acto ilegal ni arbitrario alguno atribuible al establecimiento educacional, habiéndose actuado en todo momento conforme a la normativa educacional vigente. Hace presente que el colegio Instituto San Lorenzo, es un colegio subvencionado de financiamiento compartido, cuya sostenedora es la Fundación Educacional Instituto San Lorenzo. De acuerdo con su Proyecto Educativo, busca promover una sana y buena convivencia escolar y educar a nuestros estudiantes en hábitos y valores que les sirvan para la vida y el desarrollo humano. Señala que el presente recurso omite antecedentes esenciales relativos a la inasistencia sistemática del alumno durante gran parte del año escolar, al incumplimiento reiterado del Plan de Adecuaciones Curriculares Individualizado (PACI) diseñado precisamente para compatibilizar la actividad deportiva con la trayectoria escolar, que existió una adulteración de certificado deportivo y entrega de datos falsos por parte de la apoderada y del estudiante. Además, el estudiante presenta un déficit grave y objetivo en los aprendizajes mínimos esperados y en el porcentaje de asistencia anual (31–33%), lo que activa directamente las causales de repitencia del Decreto N°67/2018, principalmente respecto a lo que dispone esta normativa en su artículo 10, que transcribe. Explica que el 1 de abril de 2025, el Coordinador de Enseñanza Media informa la existencia de inasistencias sistemáticas de Maximiliano III°A, y solicita citar a la apoderada para abordar la situación, señalando que la información deportiva no había sido entregada formalmente; la apoderada justifica las inasistencias mediante un certificado del Club Santiago Morning, indicando que el alumno entrena de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 horas en Santiago. Bajo este contexto la apoderada solicita alternativas respecto a la jornada y ámbitos académicos. Así, el 17 de abril, se acuerda la continuidad de estudios con apoyo PIE y el compromiso de la madre de supervisar el proceso y asegurar asistencia los días sin entrenamiento, lo que fue comunicado a todos los docentes el 22 de abril de 2025, asimismo, el 30 de abril de 2025, el mismo plan es remitido por correo directamente a la apoderada, reiterando la necesidad de monitorear trabajos, guías y pruebas. Estos antecedentes muestran que el establecimiento no excluyó al estudiante ni lo dejó a su suerte, sino que activó un plan de adecuaciones individualizado, compatible con el Decreto N°67 y con el carácter excepcional de la repitencia. Sostiene que, pese al PACI, existen múltiples comunicaciones que evidencian incumplimiento reiterado del estudiante y falta de seguimiento efectivo por parte de la apoderada, detallando las comunicaciones de profesores que daban cuenta de la falta de entrega de trabajos, que el alumno debía reiteradas pruebas en diversas asignaturas, añadiendo que ya el 16 de junio de 2025, la educadora diferencial Cecilia González remite a la apoderada un correo con el “panorama académico” del estudiante, advirtiendo expresamente el riesgo de repitencia si no se regulariza la situación. Agrega que, habiéndose citado reiteradamente a la apoderada, ésta no concurre a las citaciones, lo que impide al colegio alinear los apoyos requeridos. Luego, puntualiza que, a fines de junio y julio, se reiteran correos recordando trabajos pendientes en las mismas asignaturas y fijando plazos, bajo apercibimiento de asignar nota mínima si no hay entrega antes del 25 de julio. Del 15 al 23 de julio el estudiante retorna a clases en ese período. El 17 de julio se entrevista a la apoderada y estudiante para informar los hallazgos. La apoderada sostiene que el contexto deportivo no ha variado y que existía un receso de dos semanas desde el 15 de julio, razón por la cual el alumno estaba asistiendo. El 13 de agosto de 2025 se vuelve a informar al estudiante, con copia a coordinación y PIE, que sigue con trabajos pendientes, fijando una “última fecha” de entrega para el 19 de agosto, nuevamente bajo apercibimiento de nota mínima. Concluye que el estudiante no cumplió con las adecuaciones ni con las oportunidades adicionales de evaluación; la apod

Fundamentos

motivos del logro de aprendizajes y de la participación efectiva en el proceso educativo. Finalizó solicitando el rechazo del recurso, porque en la especie no se acredita ni verifica el presupuesto de procedencia consistente en la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución. A folios 21, 23, 26 y 29 el jefe del Departamento Provincial de Educación Cachapoal acompañó el ordinario N°28, de 12 de enero del año en curso del Departamento Provincial de Educación Cachapoal. Acompañaron las partes los documentos que se encuentran agregados a la causa. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. 2° Que, el acto recurrido corresponde a la decisión del establecimiento educacional recurrido de no promover al alumno recurrente a cuarto año de enseñanza media lo que, a juicio de la actora, ocurrió de manera ilegal y arbitraria, y sin un debido proceso previo. 3° Que, informando el recurrido, solicitó el rechazo del recurso, por cuanto se dispuso la repitencia del estudiante por concurrir causal legal para ello, toda vez que mantiene dos promedios rojos y un promedio general de 4,9 para el tercer año de enseñanza media, además, mantiene un porcentaje de asistencia que no le permite la promoción. Sobre lo anterior, indicó que, si bien la apoderada acompañó dos certificados que acreditarían que el joven era parte de dos clubes deportivos, pudo constatarse que el primero de ellos, correspondiente al primer semestre de 2025, es falso y, respecto del segundo, no pudo constatarse su autenticidad, por lo cual la inasistencia del estudiante no puede estimarse como justificada. Asimismo, el alumno y la apoderada no dieron cumplimiento a las actividades del Plan de Acompañamiento elaborado, lo que le fue informado en reiteradas reuniones durante el año. 4° Que, el artículo 10 del Decreto N° 67 de 2018 que aprueba normas mínimas nacionales sobre evaluación, calificación y promoción del Ministerio de Educación señala, en lo pertinente, que: “En la promoción de los alumnos se considerará conjuntamente el logro de los objetivos de aprendizaje de las asignaturas y/o módulos del plan de estudio y la asistencia a clases. 1) Respecto del logro de los objetivos, serán promovidos los alumnos que: a) Hubieren aprobado todas las asignaturas o módulos de sus respectivos planes de estudio. b) Habiendo reprobado una asignatura o un módulo, su promedio final anual sea como mínimo un 4.5, incluyendo la asignatura o el módulo no aprobado. c) Habiendo reprobado dos asignaturas o dos módulos o bien una asignatura y un módulo, su promedio final anual sea como mínimo un 5.0, incluidas las asignaturas o módulos no aprobados. 2) En relación con la asistencia a clases, serán promovidos los alumnos que tengan un porcentaje igual o superior al 85% de aquellas establecidas en el calendario escolar anual… El director del establecimiento, en conjunto con el jefe técnico-pedagógico consultando al Consejo de Profesores, podrá autorizar la promoción de alumnos con porcentajes menores a la asistencia requerida”. 5° Que, en la especie, de los antecedentes acompañados por la recurrida a su informe, consta que el alumno recurrente, al finalizar el año académico 2025, contaba con dos promedios bajo nota 4,0 y con un promedio general calificado con nota 4,9. Asimismo, consta que el estudiante presentó un porcentaje de asistencia a clases de 33%, motivo por el cual no cumple con los requisitos señalados en la norma antes transcrita para ser promovido de curso para el año escolar 2026. 6° Que, si bien el director del establecimiento, en conjunto con el jefe técnico-pedagógico consultando al Consejo de Profesores, puede autorizar la promoción de alumnos con porcentajes menores a la asistencia requerida, para ello debe estarse a lo señalado en el artículo 11 del Decreto antes mencionado, en cuanto debe considerarse necesariamente, entre otros aspectos, el progreso en el aprendizaje que ha tenido el alumno durante el año y la magnitud de la brecha entre los aprendizajes logrados por el alumno y los logros de su grupo curso, y las consecuencias que ello pudiera tener para la continuidad de sus aprendizajes en el curso superior. En efecto de los documentos acompañados por el recurrido, consta que dicho análisis fue realizado en la forma prescrita en la ley, concluyendo que el alumno debía repetir el tercer año de enseñanza médica. La conclusión anterior aparece como fundada, desde que se acompañaron los correos electrónicos enviados tanto por el establecimiento al estudiante y su apoderada, así como aquellos enviados por los docentes al coordinador de enseñanza media, todos los cuales dan cuenta del incumplimiento del estudiante en la realización de las actividades académicas que debía realizar de manera remota. 7° Que, en relación con el certificado entregado por los recurrentes para justificar la inasistencia del alumno a clases durante el primer semestre -de acuerdo al correo electrónico acompañado por el colegio, que le fuera remitido por el club deportivo en que supuestamente se desempeñaba Maximiliano- éste resultó ser falso, y que el recurrente ni siquiera aparece en los registros del club. Atendida la circunstancia antes señalada, este carece de la aptitud para justificar la inasistencia del estudiante, por lo que no se avizora ilegalidad o arbitrariedad alguna del recurrido, motivo por el cual el presente arbitrio será rechazado, según se dirá. Lo anterior, sin perjuicio de eventuales infracciones de carácter administrativo que pudieren constatarse, eventualmente, por el órgano fiscalizador respectivo.

Fallo

se acuerda la continuidad de estudios con apoyo PIE y el compromiso de la madre de supervisar el proceso y asegurar asistencia los días sin entrenamiento, lo que fue comunicado a todos los docentes el 22 de abril de 2025, asimismo, el 30 de abril de 2025, el mismo plan es remitido por correo directamente a la apoderada, reiterando la necesidad de monitorear trabajos, guías y pruebas. Estos antecedentes muestran que el establecimiento no excluyó al estudiante ni lo dejó a su suerte, sino que activó un plan de adecuaciones individualizado, compatible con el Decreto N°67 y con el carácter excepcional de la repitencia. Sostiene que, pese al PACI, existen múltiples comunicaciones que evidencian incumplimiento reiterado del estudiante y falta de seguimiento efectivo por parte de la apoderada, detallando las comunicaciones de profesores que daban cuenta de la falta de entrega de trabajos, que el alumno debía reiteradas pruebas en diversas asignaturas, añadiendo que ya el 16 de junio de 2025, la educadora diferencial Cecilia González remite a la apoderada un correo con el “panorama académico” del estudiante, advirtiendo expresamente el riesgo de repitencia si no se regulariza la situación. Agrega que, habiéndose citado reiteradamente a la apoderada, ésta no concurre a las citaciones, lo que impide al colegio alinear los apoyos requeridos. Luego, puntualiza que, a fines de junio y julio, se reiteran correos recordando trabajos pendientes en las mismas asignaturas y fijando plazos, bajo apercibimiento de asignar nota mínima si no hay entrega antes del 25 de julio. Del 15 al 23 de julio el estudiante retorna a clases en ese período. El 17 de julio se entrevista a la apoderada y estudiante para informar los hallazgos. La apoderada sostiene que el contexto deportivo no ha variado y que existía un receso de dos semanas desde el 15 de julio, razón por la cual el alumno estaba asistiendo. El 13 de agosto de 2025 se vuelve a informar al estudiante, con copia a coordinación y PIE, que sigue con trabajos pendientes, fijando una “última fecha” de entrega para el 19 de agosto, nuevamente bajo apercibimiento de nota mínima. Concluye que el estudiante no cumplió con las adecuaciones ni con las oportunidades adicionales de evaluación; la apoderada fue informada con anticipación, por escrito y por múltiples canales, de la situación y de las consecuencias en términos de promoción. Destaca que, de acuerdo a los correos electrónicos que acompaña, con fecha 10 de julio de 2025, el establecimiento contacta a don Luis Faúndez, Gerente General del club Santiago Morning, quien informa que el certificado presentado por la apoderada al colegio es adulterado, que el estudiante no figura en los registros oficiales del club y que el certificado es “una falsa copia en Word de un documento original”. Por lo anterior, el 17 de julio, en entrevista con la apoderada y el estudiante, estos afirman desconocer la falsedad del certificado, y el estudiante entrega como contacto de entrenador a “don René Ojeda” (+56 9 9076 4989), número que, al finalizar el año se comprueba que corresponde a Javiera Cartagena, hermana del estudiante. Posteriormente, don Luis Faúndez aclara por correo electrónico que el número entregado no corresponde al entrenador de la Sub-18, y ratifica que ese tipo de certificados no se extienden a quienes sólo van a probarse, insistiendo en que el documento fue falseado. Posteriormente, el establecimiento logra contacto con el real entrenador, señor René Ojeda, quien confirma que no existió receso deportivo y que los jugadores a prueba fueron liberados seis semanas antes del 15 de julio, lo que contradice la versión entregada por la apoderada. Afirma que éstos hechos demuestran conductas objetivamente irregulares y/o dolosas de la apoderada y del estudiante, que impiden atribuir al colegio un actuar ilegítimo o discriminatorio respecto de la situación deportiva invocada, con el único objeto de engañar y burlar la normativa. Continúa relatando que el 13 de agosto la apoderada señala en una nueva entrevista que el estudiante ya no forma parte del club Santiago Morning y que ahora se encuentra “a prueba” en Santiago Wanderers (categoría Sub-18), entrenando de lunes a viernes de 09:30 a 12:30 en Mantagua, Quintero; además indica que reside en Concón en una cabaña arrendada. Entrega una fotocopia de certificado de Santiago Wanderers Sub-18; sin embargo, indica que no ha sido posible confirmar la información a través de los datos entregados por la apoderada. Tras las Fiestas Patrias, el colegio constata que el alumno comienza a asistir regularmente al establecimiento, por lo que el 26 de septiembre se cita a entrevista para informar que se hará un reintegro paulatino, priorizando trabajo en aula y retomando apoyos PIE en presencialidad, porque estudiante se encontraba a esa fecha sin contexto deportivo, sin club. Pese a estos esfuerzos, la continuidad de aprendizaje no se logra por la magnitud de la brecha acumulada, la baja asistencia y la falta de cumplimiento del PACI. Expone que, por lo anterior, el 10 de noviembre, la coordinación de ciclo dialoga con docentes y jefatura, alertando formalmente el riesgo de repitencia por las calificaciones obtenidas y evaluaciones pendientes, el 4 de diciembre se realiza un comité pedagógico para analizar el contexto educativo de Maximiliano, constatándose una cantidad importante de evaluaciones no realizadas por inasistencias injustificadas, una brecha de aprendizaje derivada de inasistencias prolongadas en el segundo semestre y, apoyos PIE otorgados, pero sin el compromiso necesario para consolidar los aprendizajes basales. Indica que el 5 de diciembre se cita a la apoderada para informarle el riesgo de repitencia, señalando que aún se mantienen pendientes evaluaciones por no presentarse a rendir evaluaciones ni entregar trabajos. El 9 de diciembre se celebra un nuevo comité pedagógico, analizando cada asignatura, las inasistencias y el impacto en la continuidad de aprend

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C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece doña Pamela Carolina Moya Yantén en favor de su hijo Maximiliano Osorio Moya, quien interpuso acción de protección en contra de Fundación Educacional Instituto San Lorenzo, por el acto consistente en la decisión de que el alumno repita el tercer año de enseñanza media. Expone que su hijo es deportis

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