ESPINOZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña Vanessa Liliana Espinoza Núñez, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°27.034.444-5 e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Frank Carlos Sauerbaum Muñoz, por la omisión ilegal y arbitraria en la no emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva, vulnerando la garantía constitucional de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 del Decreto Supremo 296. Expone que la recurrente con fecha 22 de febrero de 2025 presentó solicitud de residencia definitiva, realizando el pago de derechos correspondiente. Indica que, hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado. En mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicita se ordene al recurrido a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal en un plazo máximo de 60 días, conforme al artículo 37 de la Ley 21.325 y artículo 46 el Decreto Supremo N°296 o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Segundo: A folio 9 comparece don Diego Núñez Pesenti, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quien evacúa informe solicitando el rechazo del recurso. Señala en lo pertinente, que la solicitud de la recurrente es realizada con fecha 22 de febrero de 2025 bajo el ID N°72509853, y luego el 25 de abril del mismo año, se le informó que no cumplía con los requisitos para obtener el permiso de residencia peticionado, solicitándole acompañar: “certificado de antecedentes del país de origen” y “copia de contrato actual”. Posteriormente, con fecha 23 de diciembre de 2025, mediante comunicación electrónica folio N°90997472 se le solicitó documento adicional consistente en: “certificado de viajes emitido por Policía de Investigaciones que acredite las entradas y salidas entre el 31/03/2023 y 31/03/2025. Finalmente, con fecha 19 de marzo de 2026, se le informó que la solicitud se encontraba envuelta en una causal de rechazo por el motivo señalado anteriormente, otorgando un plazo de 10 días hábiles para acompañar el documento faltante. Así, refiere que a la fecha del informe, la solicitud de residencia definitiva se encuentra pendiente, en etapa de “revisión”, desde el 20 de abril de 2026, según consta en la imagen contenida en el Registro Nacional de Extranjeros que inserta a su informe. Finalmente, sostiene que la acción deducida debe ser desestimada, por no concurrir acto u omisión ilegal o arbitraria atribuible a dicha autoridad migratoria. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos. Cuarto: En la especie, del mérito de los antecedentes allegados a estos autos, se desprende que la vulneración denunciada por la recurrente se hace consistir en la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad migratoria respecto de la solicitud sometida a su conocimiento. Quinto: Que según lo dispuesto en el artículo 157 N°5 de la Ley 21.325: “Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones: […] 5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior....”. Sexto: Que de acuerdo con lo informado por la recurrida, consta que la recurrente presentó solicitud de residencia temporal con fecha 22 de febrero de 2025, ingresada bajo el ID N° 72509853 y luego mediante comunicaciones de fechas 25 de abril y 23 de diciembre, ambos del año 2025, el servicio resolvió requerir antecedentes a la recurrente dado que su postulación no cumplía con los requisitos exigidos para obtener el permiso de residencia solicitado, por cuanto realizó observaciones a la documentación presentada. Asimismo, con fecha 19 de marzo de 2026 mediante notificación de previo rechazo se le informa nuevamente que no cumplía con los requisitos necesarios para obtener el permiso de residencia solicitado, por no acompañar la documentación exigida, solicitando la remisión de los antecedentes dentro de un plazo de 10 días hábiles, encontrándose actualmente en tramitación, en etapa “revisión”, sin que conste que la recurrente haya aportado dicha documentación en la sede administrativa respectiva. Séptimo: Que conforme a lo expuesto, aparece que el Servicio Nacional de Migraciones ha otorgado a la solicitud de la actora la tramitación ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico. Asimismo, el retraso en la emisión del pronunciamiento respecto de la petición formulada se vincula directamente con la conducta de la propia recurrente, quien, habiendo sido requerida en dos oportunidades para que acompañara la documentación necesaria para proseguir con la tramitación, no dio cumplimiento a tales exigencias. Por lo demás, atendida la fecha de presentación de dicha solicitud y
Fundamentos
considerando que su tramitación se encuentra actualmente en curso ante la autoridad migratoria competente, no se advierte una dilación excesiva que permita calificar el actuar de la recurrida como ilegal o arbitrario. Octavo: En consecuencia, la demora que ahora se reprocha al Servicio Nacional de Migraciones no puede serle imputada, desde que ella encuentra su causa en la inactividad de la interesada, configurándose así una situación atribuible a su propia negligencia. Noveno: Que conforme a las reflexiones precedentes no se visualiza perturbación a garantía constitucional alguna, por lo que la presente acción de protección deberá ser desestimada.
Fallo
En mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicita se ordene al recurrido a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal en un plazo máximo de 60 días, conforme al artículo 37 de la Ley 21.325 y artículo 46 el Decreto Supremo N°296 o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Segundo: A folio 9 comparece don Diego Núñez Pesenti, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quien evacúa informe solicitando el rechazo del recurso. Señala en lo pertinente, que la solicitud de la recurrente es realizada con fecha 22 de febrero de 2025 bajo el ID N°72509853, y luego el 25 de abril del mismo año, se le informó que no cumplía con los requisitos para obtener el permiso de residencia peticionado, solicitándole acompañar: “certificado de antecedentes del país de origen” y “copia de contrato actual”. Posteriormente, con fecha 23 de diciembre de 2025, mediante comunicación electrónica folio N°90997472 se le solicitó documento adicional consistente en: “certificado de viajes emitido por Policía de Investigaciones que acredite las entradas y salidas entre el 31/03/2023 y 31/03/2025. Finalmente, con fecha 19 de marzo de 2026, se le informó que la solicitud se encontraba envuelta en una causal de rechazo por el motivo señalado anteriormente, otorgando un plazo de 10 días hábiles para acompañar el documento faltante. Así, refiere que a la fecha del informe, la solicitud de residencia definitiva se encuentra pendiente, en etapa de “revisión”, desde el 20 de abril de 2026, según consta en la imagen contenida en el Registro Nacional de Extranjeros que inserta a su informe. Finalmente, sostiene que la acción deducida debe ser desestimada, por no concurrir acto u omisión ilegal o arbitraria atribuible a dicha autoridad migratoria. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos. Cuarto: En la especie, del mérito de los antecedentes allegados a estos autos, se desprende que la vulneración denunciada por la recurrente se hace consistir en la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad migratoria respecto de la solicitud sometida a su conocimiento. Quinto: Que según lo dispuesto en el artículo 157 N°5 de la Ley 21.325: “Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones: […] 5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior....”. Sexto: Que de acuerdo con lo informado por la recurrida, consta que la recurrente presentó solicitud de residencia temporal con fecha 22 de febrero de 2025, ingresada bajo el ID N° 72509853 y luego mediante comunicaciones de fechas 25 de abril y 23 de diciembre, ambos del año 2025, el servicio resolvió requerir antecedentes a la recurrente dado que su postulación no cumplía con los requisitos exigidos para obtener el permiso de residencia solicitado, por cuanto realizó observaciones a la documentación presentada. Asimismo, con fecha 19 de marzo de 2026 mediante notificación de previo rechazo se le informa nuevamente que no cumplía con los requisitos necesarios para obtener el permiso de residencia solicitado, por no acompañar la documentación exigida, solicitando la remisión de los antecedentes dentro de un plazo de 10 días hábiles, encontrándose actualmente en tramitación, en etapa “revisión”, sin que conste que la recurrente haya aportado dicha documentación en la sede administrativa respectiva. Séptimo: Que conforme a lo expuesto, aparece que el Servicio Nacional de Migraciones ha otorgado a la solicitud de la actora la tramitación ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico. Asimismo, el retraso en la emisión del pronunciamiento respecto de la petición formulada se vincula directamente con la conducta de la propia recurrente, quien, habiendo sido requerida en dos oportunidades para que acompañara la documentación necesaria para proseguir con la tramitación, no dio cumplimiento a tales exigencias. Por lo demás, atendida la fecha de presentación de dicha solicitud y considerando que su tramitación se encuentra actualmente en curso ante la autoridad migratoria competente, no se advierte una dilación excesiva que permita calificar el actuar de la recurrida como ilegal o arbitrario. Octavo: En consecuencia, la demora que ahora se reprocha al Servicio Nacional de Migraciones no puede serle imputada, desde que ella encuentra su causa en la inactividad de la interesada, configurándose así una situación atribuible a su propia negligencia. Noveno: Que conforme a las reflexiones precedentes no se visualiza perturbación a garantía constitucional alguna, por lo que la presente acción de protección deberá ser desestimada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza el recurso de protección interpuesto a folio 1 en favor de doña Vanessa Liliana Espinoza Núñez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare. N°Protección-437-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña Vanessa Liliana Espinoza Núñez, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°27.034.444-5 e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional
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