CATRILEO/HOSPITAL PITRUFQUEN
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece doña Mayra Catalina Rivera Pradenas, abogada, en representación convencional de doña Yenny Clorinda Catrileo Aillapán, enfermera, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Hospital Pitrufquén, representado legalmente por su Director don Rubén Alejandro Morales Mel Funda su pretensión en la omisión ilegal y arbitraria de carácter permanente en que ha incurrido la autoridad recurrida, consistente en no dictar la resolución administrativa terminal que ponga término a la investigación sumaria iniciada a raíz de una denuncia por acoso laboral interpuesta por su representada. Refiere que dicho procedimiento se ha extendido por más de tres años en la más absoluta dilación, lo que estima vulnera de manera directa y flagrante las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República. Como antecedentes de hecho, expone que con fecha 30 de mayo de 2022 su representada interpuso una denuncia por acoso laboral, la que fue admitida a tramitación mediante el oficio Reservado N° 82, de 31 de mayo de 2022, ordenándose la instrucción de la respectiva investigación sumaria. Agrega que, no obstante el tiempo transcurrido, el Hospital mantiene el procedimiento indefinidamente abierto, omitiendo pronunciamiento y la adopción de medidas de resguardo, a pesar de que se solicitó expresamente apartar de funciones a la denunciada, calificada como “agente estresor”. Paralelamente, aduce un trato desigual injustificado por cuanto un procedimiento administrativo iniciado con posterioridad en contra de la propia recurrente fue tramitado con extrema celeridad y concluido por la misma autoridad. Añade que, con fecha 29 de noviembre de 2022, el Instituto de Seguridad Laboral calificó la patología de su representada como una enfermedad profesional de origen laboral vinculada a los hechos, y que un informe psicológico fechado el 24 de noviembre de 2025 diagnosticó un cuadro de depresión moderada a severa, recomendando el alejamiento urgente del agente agresor. Concluye señalando que se reiteraron solicitudes de pronunciamiento al Director del Hospital los días 10 de noviembre y 22 de diciembre de 2025, sin obtener respuesta alguna. Al precisar la omisión recurrida, sostiene que esta radica únicamente en la falta de dictación del acto administrativo terminal, en abierta infracción al plazo de seis meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, sin que el recurso implique requerir un pronunciamiento sobre el fondo del sumario. Invoca doctrina y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre los conceptos de ilegalidad y arbitrariedad. Asimismo, confronta la dilación de más de tres años con los plazos estrictos de instrucción dispuestos en el artículo 135 de la Ley N° 18.834, haciendo hincapié en el principio de servicialidad del Estado previsto en el artículo 1° inciso cuarto de la Carta Fundamental. Finalmente, aclara que por la época de ocurrencia de los hechos, no resulta aplicable la Ley N° 21.643. Estima vulneradas las garantías, del artículo 19 N° 1, por cuanto la falta de pronunciamiento oportuno perpetúa un estado de incertidumbre prolongada, desprotección institucional y exposición continua al agente estresor, provocando un deterioro progresivo en la salud mental de la enfermera evaluada. La del artículo 19 N° 2, al evidenciarse una discriminación arbitraria y una diferencia de trato procedimental carente de justificación razonable entre el sumario por ella iniciado y el tramitado con celeridad en su contra, y del artículo 19 N° 16, toda vez que la prolongada inactividad la obliga a desempeñarse en un entorno laboral hostil, inseguro y revictimizante, desatendiendo el hospital su posición de garante. Solicita se acoja el recurso de protección, declarando arbitraria e ilegal la referida omisión administrativa; ordenar al Hospital de Pitrufquén dictar la resolución definitiva terminal que ponga fin al procedimiento dentro del plazo perentorio que se fije, bajo apercibimiento legal; decretar, como medida cautelar provisional, la adopción inmediata de medidas de resguardo consistentes en la separación física y funcional respecto de la denunciada y/o el cambio temporal de unidad de desempeño de la recurrente; y disponer cualquier otra medida necesaria para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas en caso de oposición. Adjunta a su presentación los siguientes documentos: Resolución que admite a tramitación de denuncia de 31 de mayo de 2022, emitida por el director del Hospital, mediante Ordinario N°82 emitido por el director del Hospital de Pitrufquén; Informe psicológico; Resolución de Calificación de enfermedad profesional; Correos enviados al director del Hospital con fecha 10 de noviembre de 2025 y 22 de diciembre de 2025; Resolución Exenta de fecha 25 de noviembre de 2025; a folio 25: Informe de antecedentes médicos emitido por la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), de fecha 09 de mayo de 2026; Cadena de correos electrónicos de fecha 20 de mayo de 2026; Cadena de correos electrónicos denominada “Solicitud Comisión Servicio”, de fechas 08, 14 y 15 de abril de 2026; Ordinario N° 839, de fecha 24 de marzo de 2026, emitido por el Director (S) del Servicio de Salud Araucanía Sur; Correo electrónico de fecha 08 de abril de 2026. A folio 31: Licencia médica; Certificado médico. A folio 8, evacúa el informe requerido don José Pedro López Ramírez, abogado en representación del Servicio de Salud Araucanía Sur y del Hospital de Pitrufquén, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto en base a las consideraciones que expone en su presentación. En primer término, respecto del recurso, señala que se solicitó su informe en relación a la acción deducida por doña Yenny Clorinda Catrileo Aillapán, la que estima como un acto ilegal y arbitrario el hecho de no dictar resolución terminal que resuelva la investigación sumaria iniciada por denuncia administrativa de acoso laboral de fecha 30 de mayo de 2022, e instruida mediante Resolución Exenta N° 12.793, de fecha 2 de septiembre de 2022, acusando la vulneración de las garantías del artículo 19 N° 1, N° 2 y N° 16 de la Carta Fundamental. Posteriormente, detalla la relación contractual de la recurrente con el Hospital de Pitrufquén y el SSAS, precisando que es profesional enfermera, dependiente del Servicio en reiteradas oportunidades desde el año 2003, y que actualmente se desempeña desde el año 2022 como Enfermera Coordinadora, grado 8. En lo tocante a los sumarios instruidos por el Hospital de Pitrufquén, expone que efectivamente la actora efectuó la denuncia por acoso laboral que dio inicio al sumario mediante la Resolución Exenta N° 12.793, y que a la fecha aún no se ha dictado la resolución de término o dictamen. Sostiene que dicho sumario se encuentra vigente “NO por un acto arbitrario o ilegal” por parte de las representadas, sino justamente porque siguen investigándose hechos relativos al proceso que son de suma importancia. Explica que el sumario en cuestión debió ser ampliado, toda vez que otros dos funcionarios dependientes del Servicio de Salud Araucanía Sur, distintos a la recurrente, efectuaron denuncias en contra de la misma funcionaria imputada, por lo que la totalidad de antecedentes relativos al caso “aumentaron de forma exponencial”. Añade que en dicho procedimiento se formularon cargos, los que fueron notificados formalmente el 19 de mayo de 2025, presentando la acusada sus descargos el 3 de junio de 2025 tras concedérsele un aumento de plazo. Hace presente que, una vez remitidos los antecedentes al Departamento Jurídico de la Dirección del Servicio de Salud Araucanía Sur para su análisis analítico, se concluyó que no se habían agotado todas las diligencias necesarias para el establecimiento de los hechos. En razón de ello, mediante Resolución Exenta N° 13.791, de fecha 1 de diciembre de 2025, el Director del Hospital resolvió reaperturar el sumario a fin de m
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, para el análisis de esta controversia, es imperioso precisar que la acción de protección de garantías constitucionales no constituye una instancia de revisión del mérito de los procedimientos disciplinarios que sustancian los órganos de la Administración del Estado. En efecto, la ponderación de las probanzas, la determinación de las responsabilidades funcionarias y la eventual aplicación de medidas disciplinarias específicas son facultades privativas que el ordenamiento jurídico encomienda en exclusividad a la autoridad administrativa. Por consiguiente, la labor de esta magistratura se circunscribe estrictamente a verificar la existencia de un acto u omisión que, por ser ilegal o arbitrario, afecte el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales de la recurrente. Tercero: Que, asentado lo anterior, la omisión denunciada en autos consiste en la falta de dictación de la resolución administrativa terminal que ponga fin de manera definitiva al sumario administrativo instruido a raíz de la denuncia por acoso laboral interpuesta por la recurrente mediante Resolución Exenta N° 12.793, procedimiento que a la fecha cuenta con una data de tramitación que excede los tres años. Cuarto: Que en este sentido, si bien la parte recurrida ha justificado dicha dilación sobre la base de la alta complejidad de las indagaciones y la acumulación de denuncias de otros funcionarios, tales circunstancias no resultan idóneas ni suficientes para mantener en una condición de incertidumbre jurídica a un administrado, máxime cuando la Ley N° 19.880, en sus artículos 7° y 27, consagra el principio de celeridad y estatuye un plazo máximo de seis meses para la conclusión de los procedimientos administrativos, término que en la especie se encuentra largamente excedido. Quinto: Que, en este sentido, la jurisprudencia uniforme de la Excma. Corte Suprema ha determinado que la inobservancia injustificada de los plazos reglados por parte de la Administración transforma la tardanza en un arbitrio que vulnera la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, al someter —en este caso—a la funcionaria a una postergación que difiere sustancialmente del trato dispensado a otros funcionarios en situaciones equivalentes. Así se ha razonado a modo ejemplar en el Rol N° 53.219-2025 de nuestro máximo tribunal. Sexto: Que, en consecuencia, configurándose una omisión arbitraria por la excesiva dilación del proceso disciplinario, la presente acción cautelar debe ser acogida, pero al solo objeto de ordenar a la recurrida el cese de su inactividad formal. Así, teniendo en cuenta que el sumario actualmente se encuentra en etapa de reapertura conforme a la Resolución Exenta N° 13.791 de fecha 1 de diciembre de 2025 para la realización de diligencias pendientes, esta Corte ordenará que dicho procedimiento sea afinado y resuelto definitivamente mediante el correspondiente acto administrativo terminal en el término perentorio que se señalará en lo dispositivo de esta sentencia.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección en favor de doña Yenny Clorinda Catrileo Aillapán, solo en cuanto se ordena a las recurridas, que deberán adoptar todas las medidas administrativas conducentes para agotar las diligencias pendientes y dictar la resolución que ponga término definitivo al sumario administrativo iniciado por Resolución Exenta N° 12.793, dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, debiendo informar inmediatamente a esta Corte el cumplimiento de lo decretado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro señor Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Protección-4483-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece doña Mayra Catalina Rivera Pradenas, abogada, en representación convencional de doña Yenny Clorinda Catrileo Aillapán, enfermera, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Hospital Pitrufquén, representado legalmente por su Director don Rubén Alejandro Morales Mel Funda su pretensió
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