SIN INFORMACION

GOYO CORRO CARLOS ALEJANDRO/MINISTERIO Y SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de don CARLOS ALEJANDRO GOYO CORRO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Monseñor Juan Bautista Herrada 1626, comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Exento N.º 858 de fecha 09 de marzo de 2026, mediante el cual se rechaza su solicitud de carta de nacionalización, estimando que dicho acto constituye una amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, solicitando a esta Corte de Apelaciones que restablezca el imperio del derecho y deje sin efecto el acto impugnado. Informó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente fundamenta su acción precisando que se dirige en contra del Decreto Exento N.º 858 de fecha 09 de marzo de 2026, emanado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que rechazó la solicitud de carta de nacionalización del amparado. En cuanto a los hechos, expone que la autoridad administrativa fundamentó su negativa imputándole la existencia de antecedentes negativos y calificándolo implícitamente como una persona indigna para obtener el beneficio, basándose de manera exclusiva en una causa penal por el delito de estafa que finalizó mediante la aplicación del principio de oportunidad. Arguye que dicho antecedente carece de todo valor jurídico incriminatorio al no existir investigación formalizada, proceso penal ni sentencia condenatoria alguna que determine su responsabilidad. En el ámbito del derecho, sostiene que el acto deviene en ilegal y arbitrario por exceder el marco normativo establecido en el artículo 86 de la Ley N.º 21.325, disposición de derecho estricto que exige la existencia de condenas penales previas por crímenes o simples delitos para denegar el beneficio de la nacionalidad. Denuncia que la autoridad desborda su ámbito de competencia al asimilar una salida alternativa a una sentencia condenatoria, vulnerando el principio de juridicidad al aplicar de forma extensiva una causal de indignidad del artículo 8 del Decreto Supremo N.º 5.142 de 1960, la cual está prevista únicamente para la cancelación de nacionalidades ya otorgadas. Asimismo, acusa la vulneración de la libertad personal y la seguridad individual consagradas en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República, al sostener que la errónea calificación de la Administración genera un escenario de inestabilidad que amenaza directamente la vigencia de su permiso de permanencia definitiva en el país, exponiéndolo al riesgo inminente de un procedimiento revocatorio y a una consecuente orden de abandono o expulsión del territorio nacional, omitiendo además ponderar su arraigo social y familiar. Por tales motivos, en sus peticiones concretas solicita a esta Corte que la acción sea admitida a tramitación, acogida en todas sus partes y se restablezca el imperio del derecho dejando sin efecto el Decreto Exento N.º 858 de fecha 09 de marzo de 2026, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que comparece don Vicente Tomás Ferretti Villar, abogado, en representación del Ministerio del Interior, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo de la acción de amparo en todas sus partes, por no existir un acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario. En cuanto a los antecedentes de hecho y de derecho, el ente informante opone primeramente la impertinencia de la vía constitucional utilizada, argumentando que el acto impugnado se limitó de manera exclusiva a denegar una solicitud de nacionalización, sin ordenar el abandono del país ni establecer medida expulsiva alguna. Por consiguiente, asevera que no existe privación, perturbación ni amenaza a la libertad personal o seguridad individual del requirente, manteniendo el extranjero su estatus migratorio de permanencia definitiva plenamente vigente, lo que le permite ejercer sus derechos de desplazamiento sin limitación. En cuanto al fondo, sostiene que la resolución fue dictada en el estricto ejercicio de las potestades conferidas a la autoridad, argumentando que el procedimiento de otorgamiento de cartas de nacionalización no se rige de manera exclusiva por la Ley N.º 21.325, sino que se encuentra regulado sustantivamente por el Decreto Supremo N.º 5.142 de 1960. Afirma que la concesión de la nacionalidad constituye una facultad discrecional y de gracia privativa del Presidente de la República, quien posee el margen para ponderar el mérito de la solicitud. En este contexto, justifica el rechazo señalando que, de conformidad a los artículos 7 y 8 del referido Decreto Supremo, la autoridad puede denegar el beneficio basándose en antecedentes negativos que hagan indigno al postulante de tal gracia, estimando que las conductas del amparado vinculadas a delitos de estafa y otras defraudaciones quebrantan bienes jurídicos de seguridad pública y le restan la idoneidad necesaria para acceder a la nacionalidad chilena. Concluye señalando que la resolución dictada se ajusta a derecho, obedece al principio de juridicidad amparado en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y se encuentra debidamente fundamentada según el artículo 11 de la Ley N.º 19.880, advirtiendo la improcedencia de que la judicatura sustituya el mérito de las decisiones entregadas discrecionalmente a la Administración, solicitando el rechazo total de la acción con expresa condena en costas por carecer de motivos plausibles para litigar. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar si la dictación del Decreto Exento N.º 858 de fecha 09 de marzo de 2026, emitido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual rechazó la solicitud de carta de nacionalización del amparado fundándose en antecedentes negativos y falta de mérito, constituye un acto ilegal o arbitrario que produzca la privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual del recurrente. Corresponde dilucidar si la negativa al otorgamiento del beneficio ha sobrepasado los límites de la legalidad o si, por el contrario, su dictación y la supuesta amenaza de un procedimiento revocatorio a su calidad de residente definitivo devienen en una vulneración a las garantías constitucionales invocadas. SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso y del informe evacuado por la recurrida, es posible establecer como pacíficos y acreditados los siguientes hechos: a) El amparado es titular de un permiso de permanencia definitiva en el país; b) Solicitó formalmente ante la autoridad competente el otorgamiento de una carta de nacionalización; c) El Ministerio del Interior y Seguridad Pública dictó el Decreto Exento N.º 858 con fecha 09 de marzo de 2026, mediante el cual rechazó dicha petición fundándose en la evaluación de sus antecedentes referidos a una causa penal terminada por el principio de oportunidad; d) La resolución administrativa impugnada se limita a denegar la concesión de la nacionalidad, sin disponer la revocación de su permiso de residencia vigente ni ordenar su abandono o expulsión del territorio nacional. OCTAVO: Que, ingresando al análisis sustantivo de la acción dirigida contra el Ministerio del Interior, se advierte que el acto administrativo recurrido se circunscribe exclusivamente a denegar la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización elevada por el amparado. En ninguna de sus partes dicha resolución dispone el abandono obligatorio del país, como tampoco impone una medida de expulsión del territorio nacional. Considerando la naturaleza esencialmente cautelar y de urgencia del recurso de amparo, destinado a reparar afectaciones fácticas a la libertad ambulatoria, el mero rechazo al otorgamiento de un beneficio o gracia fundado en el derecho de petición no configura, bajo ningún respecto, una medida de apremio o restricción que prive, perturbe o amenace las garantías cauteladas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Por este solo hecho, la acción resulta procesalmente improcedente, al no verificarse los supuestos constitucionales de la acción deducida. NOVENO: Que, en relación con las alegaciones de la parte recurrente referentes a que el rechazo y los fundamentos del Decreto Exento impugnado constituirían una amenaza latente e inminente de revocación de su actual permiso de permanencia definitiva, corresponde desestimar dicha aseveración. En efecto, la revocación de un permiso migratorio constituye un procedimiento reglado, distinto e independiente, fundamentado en causales legales taxativas establecidas en el artículo 89 de la Ley N.º 21.325. De los antecedentes allegados, consta la inexistencia de un acto o resolución que disponga el inicio de dicho procedimiento sancionatorio o revocatorio respecto del recurrente. DÉCIMO: Que, por consiguiente, al no existir una decisión administrativa terminal, procedimiento de revocación iniciado, orden de abandono, ni medida de expulsión firme que produzca un gravamen material a la libertad ambulatoria del recurrente, la queja planteada constituye una amenaza meramente hipotética. Pronunciarse en esta instancia implicaría una intromisión anticipada de esta judicatura en las potestades propias y exclusivas de la autoridad administrativa, resultando por tanto improcedente la vía constitucional incoada, debiendo rechazarse la presente acción de amparo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de don CARLOS ALEJANDRO GOYO CORRO, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA. Acordada con la prevención del Ministro señor Eric Darío Sepúlveda Casanova, quien concurre a la decisión de rechazar el presente arbitrio constitucional, teniendo además presente que el otorgamiento de la carta de nacionalización constituye, por su naturaleza jurídica, una concesión o gracia otorgada por el Estado de Chile, cuyo ejercicio se enmarca dentro de las facultades discrecionales y privativas del Presidente de la República, delegadas en el Ministerio del Interior, de conformidad a lo prescrito en el Decreto Supremo N.º 5.142 de 1960. De este modo, la calificación de los antecedentes y del mérito del solicitante para acceder a dicha gracia escapa al control jurisdiccional de fondo a través de esta acción cautelar, toda vez que no corresponde a la judicatura sustituir el criterio de la Administración en el ejercicio de p

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Antofagasta, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de don CARLOS ALEJANDRO GOYO CORRO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Monseñor Juan Bautista Herrada 1626, comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo

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