ADRIAN CAISARI FLORENTINA/POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña FLORENTINA ADRIAN CAISARI, ciudadana de nacionalidad boliviana, domiciliada en Avenida Tocopilla, Barrio Transitorio 1, sitio 111, comuna de Calama, interponiendo recurso de amparo en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la denegación material de ingreso al territorio nacional en el Complejo Fronterizo Colchane el día 09 de abril de 2026, y la mantención de una medida de impedimento de ingreso en sus sistemas institucionales, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República; solicitando a esta Corte que se tenga por interpuesto el recurso a fin de que se ordene a la recurrida permitir su libre ingreso a Chile sin mayores inconvenientes. Informaron al tenor del recurso la Policía de Investigaciones de Chile y el Servicio Nacional de Migraciones. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo señalando que cuenta con un permiso de permanencia definitiva en el país. Expone como antecedentes de hecho que, habiendo viajado a su país de origen, intentó retornar al territorio nacional el día 09 de abril de 2026 a través del paso fronterizo de Colchane. Relata que en dicha oportunidad, funcionarios policiales de control migratorio le impidieron materialmente el ingreso, reteniendo su documentación sin considerar las razones expresadas ni su estatus migratorio permanente, motivando que en la actualidad se encuentre varada en Bolivia sin poder ingresar a Chile. En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca la vulneración de la garantía contenida en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República, así como su respectiva protección constitucional y las disposiciones de la Ley N.º 21.325. Argumenta que la medida resulta arbitraria puesto que ostenta un innegable arraigo familiar y laboral en el país, encontrándose activa laboralmente bajo un contrato de trabajo de carácter indefinido suscrito en el año 2016 con la empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Limitada, manteniendo al día el pago ininterrumpido de sus cotizaciones previsionales y de salud. Agrega que cuenta con vínculos familiares directos en el país, en especial, su hijo mayor de edad que también posee permanencia definitiva en Chile. Concluye solicitando a esta Corte que se acoja la acción de amparo, restableciendo el imperio del derecho y ordenando a la Policía de Investigaciones de Chile que se le permita el ingreso al territorio nacional. SEGUNDO: Que, evacuó informe don Freddy Castro Crespo, Prefecto Inspector y Jefe de la Región Policial de Antofagasta de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio Ordinario N.º 130. Expone que revisados los sistemas institucionales, la recurrente registra una denuncia por ingreso clandestino, contenida en el Informe Policial N.º 479 de fecha 13 de septiembre de 2021 de la Sección de Migraciones y Policía Internacional Tocopilla, razón por la que se encuentra sometida a las medidas de control que establece la ley, incluyendo “Impedimento de Ingreso” de conformidad a lo previsto en el artículo 32 N.º 3 de la Ley N.º 21.325. Asimismo, da cuenta de una segunda denuncia por ingreso clandestino, contenida en el Informe Policial N.º 1711 de fecha 12 de agosto de 2024 emanado del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Calama. Finalmente, se limita a informar a esta Corte que, efectivamente, con fecha 30 de abril de 2026 se extendió un Certificado de Vigencia de Permanencia Definitiva a nombre de la amparada. TERCERO: Que, evacuó informe Guillermo Quezada Bruzzone, abogado en representación de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el íntegro rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes, aseverando que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario. En cuanto a los antecedentes fácticos, el organismo reconoce la existencia de los registros por ingreso clandestino de los años 2021 y 2024, indicando que este último evento motivó el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de la amparada, en el cual ella ejerció su derecho a defensa formulando oportunamente sus respectivos descargos y acompañando prueba documental. Confirma, además, que la extranjera cuenta de forma efectiva con su permiso de Permanencia Definitiva vigente en el país. En el ámbito normativo, argumenta que la actuación material de rechazo no constituye una privación caprichosa de la libertad, sino el ejercicio legítimo del control migratorio del Estado sustentado en antecedentes objetivos y registros institucionales vigentes emanados de las citadas contravenciones, que operan bajo los artículos de la Ley de Migración y Extranjería; solicitando se rechace el amparo en todas sus partes, toda vez que las actuaciones de la Administración se ciñen al resguardo del control fronterizo y al principio de juridicidad. CUARTO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. QUINTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SÉPTIMO: Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, la controversia jurídica sometida a conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar si la actuación de la Policía de Investigaciones de Chile consistente en impedir el ingreso al territorio nacional de la amparada en el Complejo Fronterizo Colchane el 09 de abril de 2026, y la consecuente mantención en sus sistemas informáticos de un impedimento de ingreso de manera indefinida, constituyen actos ilegales o arbitrarios que amenacen o perturben su libertad personal y seguridad individual. En particular, corresponde dilucidar si la autoridad policial se encuentra facultada para aplicar de facto una prohibición de ingreso sustentada en denuncias por ingresos clandestinos previos frente a una persona extranjera que ostenta la calidad de residente definitiva con vigencia certificada en el país, sin que exista una resolución administrativa de término dictada por el Servicio Nacional de Migraciones. OCTAVO: Que, del análisis de los antecedentes y documentos allegados por las partes a la presente acción constitucional, es posible establecer como hechos pacíficos y debidamente acreditados los siguientes: a) La amparada es titular de un permiso de permanencia definitiva otorgado bajo la antigua legislación migratoria, cuya vigencia legal fue expresamente confirmada y certificada por el propio Servicio Nacional de Migraciones con fecha 30 de abril de 2026; b) La amparada registra denuncias por ingreso al territorio nacional por paso no habilitado datadas en los años 2021 y 2024, encontrándose en curso un procedimiento sancionatorio en el cual la extranjera formuló sus descargos oportunamente, sin que exista a la fecha una resolución administrativa firme que revoque su residencia o le imponga una orden de expulsión; c) La Policía de Investigaciones de Chile no controvierte expresamente en su informe la alegación de la amparada de haber impedido su ingreso el 09 de abril de 2026, limitándose a indicar que mantiene a su respecto en sus registros informáticos un impedimento de ingreso fundado en el artículo 32 N.º 3 de la Ley N.º 21.325; d) La amparada carece de antecedentes penales en su país de origen y en Chile; e) Posee arraigo familiar en el territorio nacional al convivir y ser madre de un ciudadano boliviano adulto que detenta Permanencia Definitiva en el país; f) La amparada evidencia un arraigo laboral formal ininterrumpido en la comuna de Calama, prestando servicios bajo un contrato de trabajo de carácter indefinido desde el mes de noviembre de 2016, registrando el pago continuo de sus cotizaciones en la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat y en el Fondo Nacional de Salud. NOVENO: Que, al tenor de la normativa migratoria vigente, el artículo 78 de la Ley N.º 21.325 dispone de forma explícita que los titulares de un permiso de residencia definitiva no requieren de autorización previa o visa para ingresar al país. De este modo, la titularidad de este estatus migratorio permanente que, a la fecha, no ha sido revocado ni alterado legalmente por la autoridad competente a través del respectivo procedimiento, permite a la amparada ingresar y residir en Chile. En tal sentido, la actuación de la Policía de Investigaciones de impedir materialmente su paso constituye un obrar carente de sustento legal frente a un residente, el cual vulnera además las exigencias de motivación y registro que impone imperativamente el artículo 34 de la misma ley, precepto que mandata informar por escrito y de forma inmediata los hechos y fundamentos de cualquier prohibición de ingreso fronterizo. DÉCIMO: Que, ahondando en la ilegalidad de la restricción, el mantenimiento indefinido de un impedimento de ingreso en los sistemas informáticos policiales deviene en arbitrario. En efecto, si bien la Policía de Investigaciones puede ejercer controles de frontera y constatar materialmente infracciones tipificadas en el artículo 32 N.º 3 de la Ley N.º 21.325, la imposición de una prohibición definitiva de ingreso, así como la fijación de su plazo y la revocación de la permanencia definitiva, corresponden a potestades privativas del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones. A mayor abundamiento, el propio artículo 131 de la referida ley establece que cualquier prohibición provisoria fijada por la autoridad contralora queda sin efecto de pleno derecho si el Servicio de Migraciones no dicta la resolución de prohibición dentro del plazo de seis meses. Por lo tanto, someter a la amparada a un impedimento migratorio indefinido, sustituyendo con ello la potestad ponderativa exclusiva de la Administración central y desconociendo la vigencia certificada de su residencia, excede las facultades del órgano recurrido. UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, la decisión material de denegar el acceso el 09 de abril de 2026 y la consecuente existencia de un impedimento de ingreso en los registros de la Policía de Investigaciones de Chile configuran un acto ilegal y arbitrario que vulnera y amenaza el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y seguridad individual garantizado a la amparada en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Ello impone a esta Corte el deber de acoger la acción propuest
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece doña FLORENTINA ADRIAN CAISARI, ciudadana de nacionalidad boliviana, domiciliada en Avenida Tocopilla, Barrio Transitorio 1, sitio 111, comuna de Calama, interponiendo recurso de amparo en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la denegación material de in
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica