IGNACIO EDUARDO TAPIA RIVERA CONTRA EJERCITO DE CHILE
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Ignacio Eduardo Tapia Rivera, cabo segundo del Ejército de Chile, cédula nacional de identidad N°21.777.362-8, domiciliado en Lorenzo Varoli N°2622, Valdivia, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Ejército de Chile, en virtud de la dictación de la Resolución Exenta N°119291/734/2026 de 6 de abril de 2026, por la cual se le llamó a retiro absoluto de la institución señalada, acto que estima que vulnera el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales previstos en el artículo 19 N°1, N°2, N°3 inciso 5°, N°4 y N°16 de la Constitución Política de la República. Expone que el 24 de enero de 2025 fue sancionado con la medida de licenciamiento del servicio, por haber desatendido sus obligaciones profesionales. Acusa que aquella sanción se adoptó con infracción a la garantía constitucional del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, refiriendo la intervención de un subteniente en concreto, a fin de generar evidencia en su contra y sin que la autoridad hubiera adoptado medida alguna, conociendo aquellos antecedentes, como la apertura de un procedimiento disciplinario. Agrega que, por el contrario, la recurrida restó valor a las declaraciones que acreditaban los hechos que denuncia. Argumenta que el Ejército, conforme al artículo 85 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas tenía el deber de examinar cabalmente la legalidad de los actos que determinaron su desempeño. No obstante, alega que la autoridad omitió efectuar tal análisis, lo que vicia el procedimiento administrativo y el acto terminal por el cual se dispuso su retiro. Adicionalmente, señala que el recurrente fue informado por su calificador directo que debía proceder a la entrega inmediata de sus cargos y retirarse de la unidad militad, indicándole que además se dispondría el cese de sus remuneraciones a la brevedad, lo cual no le fue comunicado formalmente por escrito y, en consecuencia, le impide ejercer su derecho de defensa al no poder acceder a la motivación de aquel acto. Solicita que se acoja la acción constitucional de protección y, en definitiva, se deje sin efecto la medida adoptada. 2°) Que, comparece Claudio Mardones Petermann, comandante en jefe de la III División de Montaña, quien expone que efectivamente al recurrente se le impuso la medida de licenciamiento del servicio. Señala que en el procedimiento disciplinario se recabaron declaraciones de testigos y la propia versión del recurrente. En particular, se concluyó un incumplimiento de los deberes militares que le correspondían en su calidad de suboficial de servicio: al tolerar el consumo de alcohol, la mantención de relaciones sexuales de una conscripto con otro suboficial y no dar cuenta de los hechos a sus superiores jerárquicos, todo lo cual se encuentra tipificado en los artículo 6, 12 15, 74 y 76 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, sancionándolo con la medida de licenciamiento del servicio, prevista en el artículo 49 letra b), letra g) del cuerpo reglamentario señalado. Señala que, ante la sanción impuesta, el recurrente interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue desestimado, teniendo presente que los hechos no se hallaban controvertidos y su mayor grado de responsabilidad en su rol de Suboficial de Servicio. Respecto de aquella resolución el recurrente interpuso un recurso de reconsideración, siendo rechazado por el Comandante de Operaciones Terrestres. A su vez, refiere que aquella decisión fue apelada ante el Comandante en Jefe del Ejército, confirmando en todas sus partes la sanción impuesta. Hace presente que lo resuelto podía ser impugnado ante la Contraloría General de la República, conforme al artículo 160 del Estatuto Administrativo, lo cual no ocurrió en la especie. Indica que, posteriormente, se dispuso el retiro absoluto del recurrente por haber incurrido en la causal del artículo 57 letra e) de la Ley N°18.948, por hallarse comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones. Una vez notificado aquel, dedujo un recurso de reposición, el cual también fue desestimado. Sin perjuicio de lo anterior, actualmente dicha decisión fue objeto de reclamación ante la Contraloría General de la República, impugnación que se encuentra pendiente. Alega que la acción constitucional es extemporánea, toda vez que el recurrente fue notificado el 28 de noviembre de 2025 del rechazo de su recurso de apelación en contra de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. En segundo término, afirma que la decisión adoptada en el procedimiento administrativo se adoptó sin siquiera considerar las versiones de las soldados, a las que alude el recurrente en su presentación, y en virtud de una multiplicidad de antecedentes, siendo ya considerados los argumentos del recurrente en los recursos administrativos, estimándose innecesario iniciar el procedimiento administrativo solicitado por aquel, puesto que las versiones que impugna, por esta vía, son concordantes con su confesión y en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas. Argumenta que la sanción impuesta fue precedida por un procedimiento legalmente tramitado, en que fueron ejercidos los recursos administrativos y se pudo oír la versión del recurrente. Asimismo, plantea la improcedencia de la acción constitucional respecto de la decisión de disponer el retiro absoluto del recurrente, puesto que la División de Personal del Ejército únicamente se limita a materializar el retiro en virtud de un procedimiento disciplinario afinado. En particular, precisa que el recurso ante la Contraloría General de la República se encuentra pendiente, teniendo lugar lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N°19.880, por lo cual la acción constitucional deducida es improcedente 3°) Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad que ha efectuado preliminarmente la recurrida, esta deberá ser rechazada, puesto que el acto recurrido no consiste en la sanción disciplinaria que fue impuesta en un procedimiento administrativo, sino que en la decisión, de disponer el retiro absoluto del recurrente, la que a juicio de Tapia Rivera, adolecería de vicios de derecho los que a su vez concurrirían en el procedimiento disciplinario ya referido. 4°) Que, el artículo 54 de la Ley N°19.880 establece que “[i]nterpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”. Aquella disposición establece una ordenación de la vías administrativa y judicial para la impugnación de los actos administrativos. Así, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, no es forzoso para el interesado el agotar la vía administrativa para recurrir a la vía judicial. No obstante, no podrá ser conocido el mismo asunto en forma simultánea en ambas sedes. 5°) Que, lo anterior es relevante, puesto que el recurrente mantiene actualmente una impugnación pendiente ante la Contraloría General de la República, respecto de la decisión de disponer su retiro absoluto. 6°) Que, es preciso tener presente lo resuelto por propia la Corte Suprema en circunstancias similares, al afirmar en esta sede que: “al actor le estaba vedado ejercer la vía judicial, a través de esta acción cautelar, desde que la vía administrativa elegida por el propio recurrente no se encontraba agotada” (SCS, de 29 de enero de 2026, Rol N°31.409-2025). 7°) Que, así las cosas, se advierte que no se precisa de un pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones en esta sede urgente y cautelar, por lo cual la acción constitucional interpuesta será rechazada. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de P
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por Ignacio Eduardo Tapia Rivera, en contra del Ejército de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-572-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Ignacio Eduardo Tapia Rivera, cabo segundo del Ejército de Chile, cédula nacional de identidad N°21.777.362-8, domiciliado en Lorenzo Varoli N°2622, Valdivia, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Ejército de Chile, en virtud de la dictación de la Resolu
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