CRUZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA PARCIALMENTE
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece la abogada doña Yasna Morales Díaz, a favor de don Luis Daniel Cruz Bautista, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N°28.030.014-4 y doña Noelia Noemi Cruz Bautista, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N° 28.030.020-9 e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Resolución Exenta N°8383, de 10 de marzo de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se revoca el permiso de residencia definitiva del padre de los recurrentes y se dispone su abandono del territorio nacional y además por la omisión ilegal y arbitraria en no pronunciarse sobre solicitudes de residencia definitiva, vulnerando la garantía constitucional de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, en relación con la integridad psíquica de los recurrentes, y el principio de protección de la familia reconocido por nuestro ordenamiento jurídico. Expone que los recurrentes comparecen por medio de la presente acción constitucional en atención a la grave afectación que les provoca la revocación de la residencia definitiva y la consecuente orden de abandono del país dictada en contra de su padre, don Sergio Mauricio Cruz Claure, de la misma nacionalidad, medida que amenaza directamente su integridad física y psíquica, su derecho a la igualdad ante la ley y la protección de la familia. Agrega don Sergio Mauricio Cruz Claure, ingresó legalmente al país el 19 de febrero de 2014, por el paso fronterizo de Colchane, obteniendo posteriormente permisos de residencia temporal y, finalmente, residencia definitiva el 7 de julio de 2017, consolidando una situación migratoria regular por más de diez años. Indica que dicha residencia fue revocada por la autoridad administrativa, fundada en un supuesto ingreso irregular durante el período de cierre de fronteras decretado con ocasión de la pandemia sanitaria. Argumenta que tal salida y posterior reingreso obedecieron a una circunstancia de fuerza mayor, consistente en la hospitalización urgente del hijo mayor del amparado en Bolivia, situación que exigía su presencia inmediata y que hacía imposible realizar trámites administrativos previos. Sostiene que esta circunstancia humanitaria y excepcional no fue ponderada por el Servicio Nacional de Migraciones, limitándose la resolución a calificar el hecho como irregular, sin atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Añade que los recurrentes de actuales 15 y 17 años mantienen un vínculo directo, permanente y esencial con su padre. La eventual ejecución de la orden de abandono del país implicaría para los actores una ruptura forzada de su núcleo familiar, generando graves consecuencias en su estabilidad emocional, familiar y social, especialmente
Fundamentos
considerando que ambos han desarrollado su vida en Chile. Agrega que el amparado se desempeña como microempresario, siendo dueño de la empresa “Muebles Vidrial Sergio de la Cruz E.I.R.L.”, actividad que constituye su principal sustento económico y el de su familia, además de contribuir al desarrollo económico local. Por otra parte, señala que durante el año 2024 presentaron solicitudes de residencia definitiva. Indica que, hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones, dada la situación migratoria de su padre. Refiere que la Ley N°21.325 y la Ley N°19.880 exigen que las decisiones administrativas respeten los derechos fundamentales y los tratados internacionales ratificados por Chile, particularmente en materias que afectan la unidad familiar y el interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Fallo
En mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 8383, de fecha 10 de marzo de 2025, se ordene al recurrido a emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de residencia definitiva y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Segundo: A folio 7 comparece don Diego Núñez Pesenti, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando informe y solicitando el rechazo del recurso. Señala en lo pertinente, respecto don Luis Daniel Cruz Bautista, que con fecha 13 de marzo de 2024, presentó solicitud de residencia definitiva, la cual a la fecha del informe, se encuentra en estado pendiente, en etapa de “revisión jurídica”, desde el 01 de octubre de 2024, según consta en la imagen contenida en el Registro Nacional de Extranjeros que inserta a su informe. En cuanto a la solicitud de residencia definitiva de doña Noelia Noemi Cruz Baustista, se indica por el Servicio que dicha petición se realizó con fecha 13 de marzo de 2024, encontrándose a la fecha del informe, en estado pendiente, en etapa de “revisión jurídica”, desde el 01 de octubre de 2024, según consta en la imagen contenida en el Registro Nacional de Extranjeros que incorpora en sus antecedentes. Luego, en lo que interesa en la acción, sobre la revocación del permiso de residencia definitiva del padre los recurrentes, alega que este Tribunal de Alzada ya tomó conocimiento de estos hechos, con ocasión del recurso de amparo interpuesto en causa Rol N°305-2025, el cual fue acogido en primera instancia. Posteriormente, refiere que dicha decisión fue objeto de revisión por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 1978-2026, en la que se resolvió revocar lo decidido por esta Corte de Apelaciones. Añade que los antecedentes fácticos y jurídicos sometidos al conocimiento no difieren sustancialmente de aquellos ya analizados en las instancias previamente señaladas, lo que da cuenta de la reiteración de alegaciones ya conocidas por los tribunales superiores de justicia. Sostiene que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, esto es, el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 157 N° 5 de la Ley N° 21.325. Argumenta que el procedimiento administrativo sancionatorio fue debidamente sustanciado, cumpliendo las etapas de notificación, posibilidad de descargos y dictación de una resolución final fundada, conforme a la Ley de Migración y a la Ley N° 19.880. Expone que la revocación del permiso de residencia se funda en una causal legal, prevista en el artículo 89 N° 1 de la Ley N° 21.325, en relación con el artículo 32 N° 3 del mismo cuerpo legal, al haberse acreditado el ingreso por paso no habilitado eludiendo el control migratorio, conducta que constituye una prohibición de ingreso vigente y habilita a la autoridad a revocar el permiso otorgado. Refiere que en este contexto, el padre no evacuó descargos en sede administrativa, por lo que las alegaciones formuladas en esta sede judicial, relativas a fuerza mayor, arraigo familiar y laboral, no desvirtúan la legalidad del acto, toda vez que no fueron acreditadas oportunamente ni tienen la entidad suficiente para justificar el ingreso irregular al país. Sostiene que la normativa migratoria no contempla excepciones que legitimen el ingreso o egreso por pasos no habilitados por razones personales o familiares. Añade que los vínculos afectivos y económicos invocados por los recurrentes, no tienen la entidad jurídica necesaria para enervar las consecuencias derivadas de una situación migratoria irregular, desde que el ordenamiento jurídico no reconoce un derecho automático a residir en el país por la sola existencia de lazos familiares, particularmente cuando estos se han consolidado al margen de la normativa aplicable. Por tales motivos, indica que no resulta jurídicamente procedente pretender, en sede judicial, incorporar nuevos fundamentos fácticos con el objeto de enervar la legalidad de un acto administrativo que fue dictado sobre la base de los antecedentes oportunamente aportados por el administrado, sin que pueda imputarse a la autoridad una supuesta falta de ponderación respecto de hechos que no fueron alegados ni puestos en su conocimiento en la instancia administrativa correspondiente. Finalmente, sostiene que la acción deducida debe ser desestimada, por no concurrir acto u omisión ilegal o arbitraria atribuible a dicha autoridad migratoria. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos. Cuarto: En la especie, del mérito de los antecedentes allegados a estos autos, se desprende que la vulneración denunciada por los recurrentes se hace consistir en la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad migratoria respecto de la solicitud sometida a su conocimiento y por haber dictado la Resolución Exenta N°8383, de fecha 10 de marzo de 2025, que revocó permiso de residencia definitiva y dispuso el abandono del territorio nacional de don Sergio Mauricio Cruz Claure, padre de los actores. Quinto: Que, en primer lugar, en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 8383, de 10 de marzo de 2025, que revocó el permiso de residencia definitiva y dispuso el abandono del territorio nacional de don Sergio Mauricio Cruz Claure, padre de los actores, éste no podrá prosperar, desde que la legalidad de dicho acto administrativo ya fue objeto de revisión por esta Corte con ocasión de la acción de amparo dedu
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C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece la abogada doña Yasna Morales Díaz, a favor de don Luis Daniel Cruz Bautista, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N°28.030.014-4 y doña Noelia Noemi Cruz Bautista, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N° 28.030.020-9 e
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