SIN INFORMACION

BARBOZA/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR.

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 29 de mayo de 2026, a folio 1, comparece Bélgica Cantero Hernández, abogada, integrante de la Clínica Jurídica Formativa de la Universidad de Talca, en favor de GÉNESIS ANDREINA BARBOZA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, documento nacional de identidad N°24.254.517, pasaporte N°147456047, nacida el 04 de noviembre de 1992 en Maracaibo, Venezuela, domiciliada en Pasaje 19½ Oriente N°631, Población José Manzo de Velasco, comuna de Talca, quien viene en interponer recurso jurisdiccional especial en materia de actos administrativos expulsivos en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, RUT N°62.000.920-2, representado legalmente por su Director Nacional, domiciliados en calle San Antonio N°580, séptimo piso, comuna de Santiago, por haber dictado la Resolución Exenta N°2600100093882, de 17 de febrero de 2026, notificada a la recurrente por la Policía de Investigaciones de Chile, Departamento de Migraciones y Policía Internacional Talca, el 19 de mayo de 2026, que ordena su expulsión del territorio nacional y le prohíbe el reingreso al país por el plazo de 5 años, solicitando desde ya que se deje sin efecto dicha resolución, se le ordena a la recurrida emitir un nuevo pronunciamiento fundado y en definitiva, se le ordene al Servicio a continuar con la regularización de su situación migratoria. Expone que la recurrente es originaria de la ciudad de Maracaibo, República Bolivariana de Venezuela y que, su decisión de migrar a Chile, se debió a la grave e insostenible crisis humanitaria que atraviesa su país de origen, situación ampliamente documentada por organismos internacionales como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que ha provocado el desplazamiento de aproximadamente 7,8 millones de venezolanos al año 2025. Señala que su núcleo familiar en Chile está compuesto por Jhon Anderson Ramírez Peña, de nacionalidad venezolana, RUN N°28.431.588-K, que se desempeña como carpintero en la empresa Construcciones Jorge Parada Pincheira E.I.R.L., con contrato de trabajo escrito vigente desde el 02 de mayo de 2024, con quien sostiene una relación de pareja de hecho estable y son padres de Sharloth Cristina Ramírez Barboza, colombiana, nacida el 03 de junio de 2019 y de Miguel Alejandro Soto Barboza, venezolano, IPE N°100.721.214-K, nacido el 18 de agosto de 2012, ambos hijos biológicos de la recurrente, según documentación que acompaña. Agrega, que los niños se encuentran escolarizados en el establecimiento educacional Lorenzo Varoli Gherardi y poseen residencia temporal otorgada por el Servicio Nacional de Migraciones. Señala que consta en el Informe Policial N°10767 de 24 de octubre de 2023 de la Policía de Investigaciones de Iquique, se comunicó al SERMIG que la recurrente ingresó al país de forma irregular eludiendo el control migratorio, circunstancia que ella no niega pero que se debe a las dificultades en Venezuela, ya que no existe representación consular chilena en aquel país que permita tramitar documentación de ingreso. Asimismo, indica que mediante acta de notificación de 20 de septiembre de 2023, la Policía de Investigaciones de Iquique informó a la recurrente del inicio del procedimiento sancionatorio, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para presentar descargos, los cuales no realizó por el absoluto desconocimiento del procedimiento y la falta de asesoramiento jurídico oportuno. Por otro lado, señala que a su pareja mediante Oficio Ordinario N°442, de 30 de junio de 2025, el Director Regional de Tarapacá (S) del Servicio Nacional de Migraciones, don Felipe Sugg Gálvez, le comunicó que no iba a sancionar su infracción, por lo que no se dispondría la expulsión del territorio nacional, lo que demuestra que el propio organismo recurrido, ante circunstancias sustancialmente idénticas, adoptó criterios diametralmente opuestos para el conviviente, sin justificación alguna que explique esta disparidad de trato frente a la recurrente. En cuanto al arraigo laboral, señala la recurrente que es dueña de casa, se dedica al cuidado de los niños y labores propias del hogar, siendo su pareja Jhon Anderson Ramírez Peña, quien se encuentra laboralmente integrado, con contrato de trabajo escrito en la empresa Construcciones Jorge Parada Pincheira E.I.R.L. vigente desde mayo de 2024, con remuneración de $500.000 pesos mensuales, y cotizando en AFP UNO desde el 27 de abril de 2024, siendo el principal sustento económico de la familia. Respecto a la resolución que se impugna, indica que incumple el artículo 129 de la Ley N°21.325, ya que indica que la recurrente no registra vínculos familiares de los mencionados en los numerales 5° y 6° del citado artículo, cuestión que es manifiestamente errónea y contraria a los antecedentes disponibles, toda vez que, la recurrente es madre de dos menores de edad radicados en Chile con solicitudes de residencia temporal en trámite ante la recurrida, circunstancia que es un hecho incontrovertible que el organismo recurrido no conoció o ignoró en forma injustificada, infringiendo el principio de imparcialidad y el deber de instrucción del procedimiento administrativo consagrado en la Ley N°19.880. Señala que en ese sentido lo han entendido los tribunales superiores de justicia en autos Rol N°1.791-2025, Rol N°55.123-2024, Rol N°47.404-2024 y Rol N°23.158-2026, todas de la Excelentísima Corte Suprema o autos Rol N°8-2025 y Rol N°142-2025 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca. Por otro lado, indica que la resolución recurrida infringe el principio del interés superior del niño y la protección de la familia, normas consagradas en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 4 de la Ley N°21.325, artículo 1, incisos 2° y 5° y artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 27 de la Ley N°21.430; infringe el principio de proporcionalidad, volviendo arbitrario el acto impugnado, por cuanto la sanción es desproporcionada en relación a la conducta cometida; vulnera el principio de no devolución, de igualdad y discriminación implícita. En consecuencia, solicita que se acoja el presente recurso respecto de la Resolución Exenta N°2600100093882 de s17 de febrero de 2026, notificada el 19 de mayo de 2026, dictada por el Servicio Nacional De Migraciones, se deje sin efecto la orden de expulsión y le ordene a la recurrida continuar la tramitación de la situación migratoria de recurrente, otorgándole un plazo para que pueda regularizarla, sin que el ingreso irregular sea obstáculo para la tramitación de los permisos correspondientes, conforme al estándar fijado por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°23.158-2026. SEGUNDO: Que, a folio 9, el 6 de junio de 2026, comparece Mercedes Leigh Arbizu, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien viene en evacuar el traslado requerido, solicitando rechazar el recurso contencioso administrativo, en todas sus partes, puesto que esa parte entiende que la Resolución de Expulsión impugnada ha sido dictado por la autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria y con suficientes fundamentos. Refiere que, mediante Informe Policial N°10.767 de fecha 24 de octubre de 2023 emitido por Policía de Investigaciones de Iquique, se comunicó a esta autoridad que la extranjera de nacionalidad venezolana, Génesis Andreina Barboza González, registra un ingreso a territorio nacional irregular, por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Señala que mediante Acta de Notificación de Inicio de Procedimiento Sancionatorio N°15.935, de fecha 20 de septiembre de 2023, de Policía de Investigaciones de Chile se notificó y se le informó a la extranjera del inicio de procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados desde

Fundamentos

fundamentos del acto están debidamente expresados en sus considerandos iniciales y que dichos fundamentos se encuentran alineados con las normas, principios y objetivos actuales de la legislación migratoria, así como con exigencias de razonabilidad y proporcionalidad, descartando que el acto carezca de motivación o se aparte del marco normativo aplicable. La recurrida afirma que la resolución fue emitida por la autoridad competente y dentro de su esfera legal de atribuciones, precisando que el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones tiene competencia expresa para disponer expulsiones en virtud de los artículos 157 N°7 y 132 inciso primero de la Ley N°21.325, normas que asignan al Servicio la función de determinar expulsiones conforme a la ley y establecen que las medidas expulsivas se imponen mediante resolución fundada del Director Nacional. Indica que esta regla es reiterada por el artículo 140 del Reglamento, que reafirma la potestad del Director Nacional —o de directores regionales habilitados— para aplicar la expulsión administrativa por resolución fundada. A partir de ello, sostiene que la autoridad que dictó el acto es la llamada por ley para hacerlo, y que la decisión se origina en la configuración de una prohibición imperativa de ingreso, consistente en haber ingresado por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio, hipótesis prevista en el artículo 32 N°3 de la Ley y conectada con la causal de expulsión del artículo 127 N°1. Luego, la recurrida consigna que el acto administrativo fue precedido por la sustanciación regular de un procedimiento administrativo sancionatorio. Señala que, una vez verificada por la autoridad policial la infracción relativa al ingreso por paso no habilitado eludiendo el control, el Servicio inició de oficio un procedimiento sancionatorio destinado a determinar, mediante un trámite bilateral y contradictorio, si correspondía aplicar la expulsión en el caso concreto. Explica que el inicio del procedimiento se adoptó porque el caso encuadraba en la hipótesis del artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3, y que, verificada una causal de expulsión prevista en la legislación especial, el Servicio cumplió las formalidades y etapas exigidas por la ley y el reglamento para tramitar el procedimiento. En particular, la recurrida describe la etapa de notificación del inicio del procedimiento, señalando que el Servicio debía comunicar a la afectada que se había iniciado un proceso sancionatorio en su contra, las causales que lo motivaban y el otorgamiento de un plazo de diez días para formular descargos, junto con una referencia ejemplar de documentos que la extranjera podía acompañar para respaldar sus alegaciones. Afirma que la ley exige que dicho acto se notifique personalmente por la Policía de Investigaciones o por carta certificada al último domicilio registrado, o por correo electrónico si existía registro, invocando las reglas del artículo 132 de la Ley y del artículo 141 del Reglamento. Asegura que, en el caso concreto, el acto de inicio fue notificado personalmente Policía de Investigaciones de Iquique, con fecha 20 de septiembre de 2023, informándose al afectado tanto de la causal legal invocada como de los derechos que le asistían, otorgándosele el plazo de diez días hábiles para efectuar descargos. Sobre la etapa de descargos, la recurrida sostiene que esta fase tiene por finalidad permitir al extranjero ejercer su derecho a defensa, ser oído y presentar antecedentes que la Administración debe ponderar antes de decidir, destacando que esos antecedentes permiten cumplir estándares mínimos de debido proceso administrativo y posibilitan realizar el examen de las “consideraciones” del artículo 129 de la Ley. Así las cosas, la extranjera no remitió sus descargos. A continuación, explica que el procedimiento culminó con un acto terminal o resolución final, dictado respetando las formalidades exigidas por la ley, y que la expulsión fue notificada en la forma prevista por el artículo 147 de la Ley de Migración, norma que establece que la notificación de expulsión debe ser personal por la Policía, entregando copia íntegra del acto, informando derechos, recursos judiciales disponibles, autoridad ante quien deben deducirse y plazos, además de orientaciones sobre atención de la Corporación de Asistencia Judicial. Afirma que, en el caso, la resolución fue notificada personalmente por agentes policiales, cumpliéndose el estándar legal de notificación. En cuanto a la motivación y causales, sostiene que la Ley de Migración contempla la expulsión en casos calificados previstos en los artículos 127 y 128, y que en particular el artículo 127 N°1 habilita expulsar a quien ingrese pese a configurarse una prohibición imperativa de ingreso del artículo 32, señalando que el artículo 32 N°3 prohíbe el ingreso a quien haya ingresado o intentado ingresar por paso no habilitado eludiendo control migratorio dentro de un período de cinco años. A partir de esa concatenación normativa, sostiene que la causal aplicada se encuentra expresamente prevista y que la medida era procedente. Agrega que, como consecuencia de una expulsión, el Servicio se encuentra facultado para disponer una prohibición de ingreso al país, invocando el artículo 136 de la Ley, y que tratándose de infracciones migratorias que no constituyen crimen o simple delito, el plazo de prohibición no puede exceder cinco años, por lo que afirma que en el caso se estableció una prohibición de ingreso por cinco años contados desde el momento en que el afectado abandone el territorio nacional. Insiste en que la resolución es un acto fundado, proporcional y razonable, afirmando que la ley obliga a evaluar, antes de decretar la expulsión, las “consideraciones” del artículo 129, con el fin de asegurar que los motivos guarden correspondencia con la salida forzada del territorio nacional y se satisfagan exigencias mínimas de proporcionalidad y razonabilidad. Reproduce los factores que deben ponderarse —gravedad de los hechos, antecedentes delictuales, reiteración, período de residencia regular, vínculos con familiares chilenos o con residencia definitiva, hijos con residencia definitiva o radicados y el interés superior del niño, y contribuciones al país— y sostiene que el procedimiento se diseñó para recabar descargos con el objeto de reunir la mayor cantidad de antecedentes antes de resolver. Luego, expone las conclusiones específicas que atribuye a la autoridad administrativa según la resolución impugnada. Sostiene que la gravedad de los hechos radica en que el ingreso por paso no habilitado eludiendo el control vulnera bienes jurídicos vinculados a la protección de fronteras y a una migración segura, ordenada y regular, generando consecuencias sociales graves que afectarían intereses colectivos y el bienestar común. En materia de antecedentes delictuales, afirma que no registra antecedentes delictuales en su país de origen y Chile. Respecto de la reiteración, indica que no registra reiteración de infracciones. Sobre cónyuge o vínculo de pareja, sostiene que no registra vínculos familiares de los mencionados en el N°5 del artículo 129 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Sobre el vínculo con hijo, sostiene que no registra que mantenga vínculos familiares de los mencionados en el N°6 del artículo 129 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Finalmente, afirma que la afectada no habría realizado contribuciones sociales o culturales en el país, por lo que la autoridad concluyó que tales consideraciones no desvirtuaban la aplicación de la causal de expulsión. Y en cuanto a las contribuciones económicas, tampoco acredita nada al respecto, además de no estar autorizado por nuestro ordenamiento jurídico para realizar actividades remuneradas lícitas desde la resolución de expulsión o desde que conste su irregularidad. Sobre esa base, sostiene que la afectación a los bienes jurídicos protegidos es de tal gravedad que la expulsión era la única medida proporcionalmente adecuada, argumentando que el derecho a migrar y residir en Chile implica el deber correlativo de respetar el ordenamiento jurídico interno, y que un incumplimiento grave de las leyes e intereses nacionales justificaría una consecuencia de igual magnitud. En apoyo, invoca el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución, destacando que el derecho a residir, permanecer, trasladarse y entrar y salir del territorio se ejerce a condición de guardar las normas establecidas en la ley. En cuanto al arraigo alegado por la parte recurrente, la recurrida sostiene que no se acreditaron vínculos familiares relevantes dentro de los lazos del artículo 129 en sede administrativa, ya que no acompañó ningún antecedente que sirva para acreditar algún vínculo familiar de los establecidos en la ley N°21.325 y que tampoco en este procedimiento se acreditaron antecedentes para acreditar arraigo familiar en los términos del artículo 129 ya citado. Respecto del ámbito laboral, afirma que la extranjera no se encontraría autorizada para realizar actividades remuneradas lícitas por carecer de permiso de residencia vigente o autorización especial de trabajo, invocando normas del antiguo Decreto Ley N°1.094 y también reglas de la Ley N°21.325. Cita la obligación de empleadores de contratar solo extranjeros habilitados, así como la sanción al extranjero que desarrolla actividades remuneradas sin autorización, y concluye que no sería admisible invocar arraigo laboral cuando el trabajo estaría prohibido, sosteniendo además que no sería un elemento a considerar en el artículo 129 de dicha ley. Finalmente, la recurrida descarta una vulneración de derechos por la medida expulsiva, señalando que la Constitución reconoce la libertad de circulación y residencia condicionada al cumplimiento de la ley, y que los tratados internacionales invocados permitirían la expulsión siempre que se adopte conforme a la ley y por autoridad competente, como sostiene ocurre en el caso. En consecuencia, solicita que se tenga por evacuado el traslado, que se declare que no se configuran los presupuestos del recurso, y que se rechace la impugnación por no existir ilegalidad ni arbitrariedad. TERCERO: Que el artículo 141 de la Ley 21.325 Ley de migración y extranjería dispone: “Recurso judicial. El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva. Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallar la reclamación. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión”. CUARTO: Que, de los antecedentes antes reseñados, resulta incuestionable que la extranjera ingresó de manera irregular al país, eludiendo el control policial respectivo, hecho que configura el sustento fáctico de lo resuelto por la Resolución Exenta N°2600100093882, de 17 de febrero de 2026, que dispuso su expulsión del territorio nacional y ordena su prohibición de ingreso a Chile por el plazo de 5 años. QUINTO: Que, el artículo 132 de la Ley N°21.325 faculta a la autoridad recurrida para dar inicio administrativamente al proceso de expulsión a un extranjero, otorgándose el plazo de 10 días para presentar sus descargos. SEXTO: Que, la medida de expulsión fue dispuesta por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, con apego a la ley y justificada en la causal legal que así lo autoriza para el caso de una persona que ingrese al país de manera clandestina, como lo establece el N°3 del artículo 32 de la Ley N°21.325. SÉPTIMO: Que, por otra parte, el recurrente no acreditó ante el Servicio ni tampoco en esta instancia, encontrarse en alguna de las situaciones previstas en

Fallo

Por estas consideraciones, visto, además, lo dispuesto en la Ley Nº21.325, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por Bélgica Cantero Hernández, en favor de Génesis Andreina Barboza González y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Ejecutoriada esta sentencia, déjese sin efecto la suspensión decretada por resolución de 4 de junio de 2026, y que consta a folio 6 del expediente virtual. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol 107-2026 -Contencioso Administrativo.

Texto Completo (Preview)

Talca, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 29 de mayo de 2026, a folio 1, comparece Bélgica Cantero Hernández, abogada, integrante de la Clínica Jurídica Formativa de la Universidad de Talca, en favor de GÉNESIS ANDREINA BARBOZA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, documento nacional de identidad N°24.254.517, pasaporte N°147456047, nacida el 04

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