MALDONADO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de don Alberto José Maldonado García, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.248.231-6 e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en la no emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva, vulnerando la garantía constitucional de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Expone que el recurrente que con fecha 05 de marzo de 2025 presentó solicitud de residencia definitiva, realizando el pago de derechos correspondiente. Indica que, hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado. En mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicita se ordene al recurrido a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva en un plazo de 30 días, conforme al artículo 37 de la Ley 21.325 y artículo 46 el Decreto Supremo N°296 o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Segundo: A folio 6 comparece don Diego Núñez Pesenti, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando informe y solicitando el rechazo del recurso. Señala en lo pertinente, que a la fecha del informe, la solicitud del recurrente se encuentra en estado pendiente, en etapa de “resolución”, desde el 26 de marzo de 2025, según consta en la imagen contenida en el Registro Nacional de Extranjeros que inserta a su informe. Finalmente, sostiene que la acción deducida debe ser desestimada, por no concurrir acto u omisión ilegal o arbitraria atribuible a dicha autoridad migratoria. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos. Cuarto: En la especie, del mérito de los antecedentes allegados a estos autos, se desprende que la vulneración denunciada por el recurrente se hace consistir en la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad migratoria respecto de la solicitud sometida a su conocimiento. Quinto: Que según lo dispuesto en el artículo 157 N°5 de la Ley 21.325: “Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones: […] 5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior....”. Sexto: Asimismo, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. Este cuerpo normativo, contempla en su artículo 7, el denominado principio de celeridad, según el cual la autoridad ha de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de la citada norma legal, que subraya la necesidad de poner término al procedimiento mediante la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. Se debe destacar, además, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9 de la norma en referencia, que ordena a la Administración de Estado a responder las solicitudes que se le formulen con eficacia y evitando trámites dilatorios. Por último, cabe consignar el principio de inexcusabilidad, previsto en el artículo 14 de la mencionada ley, el que señala que la Administración del Estado se encuentra obligada a dictar una resolución expresa en todos los procedimientos que instruya y, a su vez, a notificar dicha providencia a sus interesados, cualquiera sea la forma en que se haya dado inicio al procedimiento. Séptimo: De acuerdo con lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que desde su ingreso la solicitud permanece en etapa de “resolución”, es decir, en más de un año a la fecha no registra avance alguno, tiempo a todas luces excesivo. De esta forma se comprueba que la referida autoridad ha desatendido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la tramitación de la solicitud de nacionalización, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880, impidiendo que la persona interesada pueda obtener el pronunciamiento sobre aquella. Octavo: En consecuencia, la dilación en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros solicitantes que, encontrándose en situación jurídica equivalente, han obtenido una respuesta formal dentro de un plazo razonable, en la que se expresan las razones que fundamentan la decisión terminal adoptada por la autoridad. Noveno: Una conclusión en tal sentido resulta concordante con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causas de naturaleza similar, entre otras, Roles N°31.588-2025, 32.021-2025, 32.502-2025 y 20.454-2026. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto a folio 1 por el abogado Pablo Peñaloza Parra, a favor de don Alberto José Maldonado García, sólo en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva presentada por la parte recurrente, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare. N°Protección-332-2026.
Fallo
En mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicita se ordene al recurrido a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva en un plazo de 30 días, conforme al artículo 37 de la Ley 21.325 y artículo 46 el Decreto Supremo N°296 o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Segundo: A folio 6 comparece don Diego Núñez Pesenti, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando informe y solicitando el rechazo del recurso. Señala en lo pertinente, que a la fecha del informe, la solicitud del recurrente se encuentra en estado pendiente, en etapa de “resolución”, desde el 26 de marzo de 2025, según consta en la imagen contenida en el Registro Nacional de Extranjeros que inserta a su informe. Finalmente, sostiene que la acción deducida debe ser desestimada, por no concurrir acto u omisión ilegal o arbitraria atribuible a dicha autoridad migratoria. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos. Cuarto: En la especie, del mérito de los antecedentes allegados a estos autos, se desprende que la vulneración denunciada por el recurrente se hace consistir en la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad migratoria respecto de la solicitud sometida a su conocimiento. Quinto: Que según lo dispuesto en el artículo 157 N°5 de la Ley 21.325: “Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones: […] 5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior....”. Sexto: Asimismo, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. Este cuerpo normativo, contempla en su artículo 7, el denominado principio de celeridad, según el cual la autoridad ha de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de la citada norma legal, que subraya la necesidad de poner término al procedimiento mediante la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. Se debe destacar, además, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9 de la norma en referencia, que ordena a la Administración de Estado a responder las solicitudes que se le formulen con eficacia y evitando trámites dilatorios. Por último, cabe consignar el principio de inexcusabilidad, previsto en el artículo 14 de la mencionada ley, el que señala que la Administración del Estado se encuentra obligada a dictar una resolución expresa en todos los procedimientos que instruya y, a su vez, a notificar dicha providencia a sus interesados, cualquiera sea la forma en que se haya dado inicio al procedimiento. Séptimo: De acuerdo con lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que desde su ingreso la solicitud permanece en etapa de “resolución”, es decir, en más de un año a la fecha no registra avance alguno, tiempo a todas luces excesivo. De esta forma se comprueba que la referida autoridad ha desatendido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la tramitación de la solicitud de nacionalización, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880, impidiendo que la persona interesada pueda obtener el pronunciamiento sobre aquella. Octavo: En consecuencia, la dilación en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros solicitantes que, encontrándose en situación jurídica equivalente, han obtenido una respuesta formal dentro de un plazo razonable, en la que se expresan las razones que fundamentan la decisión terminal adoptada por la autoridad. Noveno: Una conclusión en tal sentido resulta concordante con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causas de naturaleza similar, entre otras, Roles N°31.588-2025, 32.021-2025, 32.502-2025 y 20.454-2026. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto a folio 1 por el abogado Pablo Peñaloza Parra, a favor de don Alberto José Maldonado García, sólo en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva presentada por la parte recurrente, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare. N°Protección-332-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de don Alberto José Maldonado García, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.248.231-6 e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Naciona
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