CONTRERAS/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 23 de enero de 2026, Patricio Eduardo Contreras Córdova deduce recurso de protección en contra de Nueva Clínica Cordillera, Fondo Nacional de Salud y el Instituto Nacional del Tórax, por los actos y omisiones que estima ilegales y arbitrarios, consistentes en el condicionamiento de la continuidad de la atención médica de urgencia, la falta de gestión oportuna del rescate a la red pública y la omisión de cobertura financiera bajo la Ley N°19.650. Menciona como antecedentes de su recurso que el 9 de enero de 2026 ingresó al servicio de urgencia de Nueva Clínica Cordillera presentando síntomas neurológicos agudos, siendo diagnosticado como emergencia neurológica aguda correspondiente a un Accidente Cerebrovascular Isquémico Agudo, patología que la propia clínica certificó como de riesgo vital o de secuela grave, encuadrando el caso en la Ley N°19.650 y su normativa reglamentaria. Agrega que el Instituto Nacional del Tórax no otorgó respuesta eficaz ni coordinó su ingreso a un organismo alternativo, interrumpiendo la continuidad asistencial exigida por el ordenamiento, y que FONASA no adoptó las medidas necesarias para garantizar la cobertura íntegra ni gestionó oportunamente el rescate desde el prestador privado. Afirma que el conjunto de actuaciones y omisiones descritas genera un riesgo real, actual y grave para su vida e integridad física y psíquica, agravado por el estado de incertidumbre y la presión económica que importa para quien cursa una patología neurológica aguda. Pide, en definitiva, declarar ilegal y arbitrario el actuar de las recurridas, ordenar que se otorgue y mantenga toda la atención médica necesaria, continua y oportuna, sin condicionamientos de ninguna naturaleza mientras subsista la urgencia, y disponer todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que Nueva Clínica Cordillera, evacúa el informe respectivo solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Expone como antecedentes que el recurrente ingresó el 9 de enero de 2026 bajo el amparo de la Ley N°19.650 con diagnóstico de emergencia neurológica aguda, y que con fecha 12 de enero de 2026, una vez alcanzada la estabilización clínica, el paciente suscribió el documento de Declaración de Modalidad de Atención, optando por la Modalidad de Atención Institucional. Refiere que, a pesar de dicha opción, el rescate no se concretó por parte del organismo correspondiente, permaneciendo el paciente en sus dependencias más allá de la urgencia vital. Señala que el 23 de enero de 2026, verificada la estabilización y ante la inacción del sistema público, se determinó el término de la atención mediante alta administrativa, la que no se fundó exclusivamente en una decisión clínica, sino también en los comportamientos agresivos y hostiles del paciente hacia el personal de salud y en el incumplimiento por parte de aquel de los deberes que la propia Ley N°20.584 le impone, habiéndose negado además a suscribir el documento de alta. Solicita, en definitiva, el rechazo del recurso de protección en todas sus partes. TERCERO: Que el Instituto Nacional del Tórax evacúa el informe, exponiendo como antecedentes que el caso del recurrente fue estabilizado bajo el régimen de la Ley de Urgencia entre el 13 y el 18 de enero de 2026 en la plataforma de la Unidad de Gestión Centralizada de Casos del Ministerio de Salud, asignándose como establecimiento receptor al Hospital del Salvador. Con fecha 19 de enero de 2026, dicho hospital derivó el caso al Instituto Nacional del Tórax, siendo reasignado en la plataforma UGCC, aunque no fue visualizado de inmediato por la alta demanda asistencial. El 22 de enero de 2026 el caso fue remitido a dicho equipo, y el 23 de enero de 2026 se informó a la Clínica Cordillera que el paciente se encontraba en evaluación, ocasión en que la médico tratante de origen solicitó pronunciamiento urgente para definir si el procedimiento de ablación debía realizarse durante la hospitalización en curso o si podía otorgarse el alta, respondiendo el Instituto que la decisión del alta correspondía al equipo tratante de Clínica Cordillera y que en caso de alta el paciente debía gestionar derivación a cardiología hospitalaria a través de su CESFAM. Finalmente, Clínica Cordillera informó que desestimaba el traslado al Instituto y que otorgaba el alta médica con control ambulatorio. Argumenta que su actuar no ha sido arbitrario o ilegal, puesto que conforme al artículo 2° de la Ley N°19.650, la obligación asistencial derivada de la atención de urgencia se extiende únicamente hasta la estabilización del paciente, circunstancia que se encontraba verificada, sin que existiera indicación de procedimiento urgente. Señala que la eventual ablación cardiaca es un procedimiento electivo y que la coordinación de los traslados es materia de la UGCC del Ministerio de Salud, dentro de cuyo sistema el Instituto cumplió íntegramente con sus gestiones técnicas. CUARTO: Que el Fondo Nacional de Salud evacúa informe, exponiendo como antecedentes que, en ejercicio de sus facultades, el Subdepartamento de Contraloría de Cuentas Médicas de FONASA revisó los antecedentes del caso y determinó que corresponde otorgar cobertura financiera por Ley de Urgencia respecto de las prestaciones otorgadas al recurrente en Nueva Clínica Cordillera. Estima, por tanto, que la acción constitucional debe ser rechazada en todas sus partes al no existir contienda pendiente respecto de FONASA. QUINTO: Que el recurso de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, exige la concurrencia de una privación, perturbación o amenaza actual en el legítimo ejercicio de un derecho o garantía constitucional, de manera que la acción cautelar solo resulta procedente en cuanto subsista, al tiempo de su resolución, una situación de hecho que haga necesaria la intervención de esta Corte para restablecer el imperio del derecho. SEXTO: Que de los antecedentes allegados a la causa consta que el recurrente, tras haber sido diagnosticado con Accidente Cerebrovascular Isquémico Agudo el nueve de enero de dos mil veintiséis, fue clínicamente estabilizado con fecha doce de enero de dos mil veintiséis, suscribiendo en esa misma oportunidad la Declaración de Modalidad de Atención, optando por la Modalidad de Atención Institucional. Consta asimismo que, con fecha veintitrés de enero de dos mil veintiséis, le fue otorgada el alta por la recurrida Nueva Clínica Cordillera. SÉPTIMO: Que, en lo relativo a la actuación del Instituto Nacional del Tórax, se desprende del informe evacuado que dicho establecimiento evaluó oportunamente el caso a través de sus equipos de Hemodinamia y Electrofisiología, concluyendo que el procedimiento pendiente, esto es, la eventual ablación cardíaca, reviste el carácter de electivo y no de urgente, no constando antecedente alguno que acredite la subsistencia de un riesgo vital actual que haga indispensable su realización inmediata o el traslado del recurrente a dicho centro asistencial. OCTAVO: Que, por su parte, el Fondo Nacional de Salud informó haber otorgado, mediante revisión de su Subdepartamento de Contraloría de Cuentas Médicas, la cobertura financiera correspondiente al régimen de la Ley N°19.650, quedando con ello superada la incertidumbre sobre el financiamiento de las prestaciones recibidas durante la atención de urgencia y hasta su alta, sin que se haya acreditado en autos la existencia de un nuevo acto u omisión de dicho organismo que mantenga vigente una amenaza actual al derecho invocado. NOVENO: Que, en consecuencia, encontrándose el recurrente clínicamente estabilizado y dado de alta desde el veintitrés de enero de dos mil veintiséis, sin que conste indicación médica de un procedimiento urgente pendiente ni una privación, perturbación o amenaza actual a su derecho a la vida o a su integridad física y psíquica, el recurso de protección deducido carece de la actualidad y oportunidad q
Fallo
por tanto, que la acción constitucional debe ser rechazada en todas sus partes al no existir contienda pendiente respecto de FONASA. QUINTO: Que el recurso de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, exige la concurrencia de una privación, perturbación o amenaza actual en el legítimo ejercicio de un derecho o garantía constitucional, de manera que la acción cautelar solo resulta procedente en cuanto subsista, al tiempo de su resolución, una situación de hecho que haga necesaria la intervención de esta Corte para restablecer el imperio del derecho. SEXTO: Que de los antecedentes allegados a la causa consta que el recurrente, tras haber sido diagnosticado con Accidente Cerebrovascular Isquémico Agudo el nueve de enero de dos mil veintiséis, fue clínicamente estabilizado con fecha doce de enero de dos mil veintiséis, suscribiendo en esa misma oportunidad la Declaración de Modalidad de Atención, optando por la Modalidad de Atención Institucional. Consta asimismo que, con fecha veintitrés de enero de dos mil veintiséis, le fue otorgada el alta por la recurrida Nueva Clínica Cordillera. SÉPTIMO: Que, en lo relativo a la actuación del Instituto Nacional del Tórax, se desprende del informe evacuado que dicho establecimiento evaluó oportunamente el caso a través de sus equipos de Hemodinamia y Electrofisiología, concluyendo que el procedimiento pendiente, esto es, la eventual ablación cardíaca, reviste el carácter de electivo y no de urgente, no constando antecedente alguno que acredite la subsistencia de un riesgo vital actual que haga indispensable su realización inmediata o el traslado del recurrente a dicho centro asistencial. OCTAVO: Que, por su parte, el Fondo Nacional de Salud informó haber otorgado, mediante revisión de su Subdepartamento de Contraloría de Cuentas Médicas, la cobertura financiera correspondiente al régimen de la Ley N°19.650, quedando con ello superada la incertidumbre sobre el financiamiento de las prestaciones recibidas durante la atención de urgencia y hasta su alta, sin que se haya acreditado en autos la existencia de un nuevo acto u omisión de dicho organismo que mantenga vigente una amenaza actual al derecho invocado. NOVENO: Que, en consecuencia, encontrándose el recurrente clínicamente estabilizado y dado de alta desde el veintitrés de enero de dos mil veintiséis, sin que conste indicación médica de un procedimiento urgente pendiente ni una privación, perturbación o amenaza actual a su derecho a la vida o a su integridad física y psíquica, el recurso de protección deducido carece de la actualidad y oportunidad que exige el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo que deberá ser rechazado. Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N°1 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por Patricio Eduardo Contreras Córdova en contra de Nueva Clínica Cordillera, el Instituto Nacional del Tórax y el Fondo Nacional de Salud. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-2226-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. A los escritos folios 49, 50 y 51: a todo, téngase presente. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 23 de enero de 2026, Patricio Eduardo Contreras Córdova deduce recurso de protección en contra de Nueva Clínica Cordillera, Fondo Nacional de Salud y el Instituto Nacional del Tórax, por los actos y omisiones que estima ilegales y arbi
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