SIN INFORMACION

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Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: 1°) A folio 1, comparece don Ángel Guerrero Bustamante, defensor penal público, por las imputadas Sylvia Jopia Cáceres y Polet Pérez Gómez, en causa RIT 4443-2024, RUC 2400796964-K, seguida ante el Tribunal de Garantía de Copiapó, por el delito de obstrucción de la investigación, deduciendo acción de amparo en contra de la resolución judicial dictada en audiencia de 8 de junio de 2026, por la cual se rechazó decretar el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, lo que califica de arbitrario e ilegal. Explica que el 5 de noviembre de 2025 las imputadas fueron requeridas en procedimiento simplificado por el simple delito de obstrucción a la investigación del artículo 269 bis del Código Penal, dejando sin efecto la formalización de la investigación de 30 de septiembre de 2024 respecto de Sylvia Jopia y 10 de octubre de 2024 respecto de Polet Pérez. Indica que se fundó el requerimiento en que Sylvia Jopia habría proporcionado antecedentes falsos en su declaración policial de 29 de julio de 2019, ratificada en fiscalía el 14 de octubre del mismo año, y que Polet Pérez prestó declaración policial, el 12 de junio de 2020 como adolescente. Refiere que el 8 de junio de 2026 se debatió la prescripción de la acción penal, siendo rechazada, por estimarse respecto de Sylvia Jopia que no había transcurrido 5 años desde su segunda declaración y la formalización y, respecto de Polet Pérez, que debía aplicarse el plazo de 5 años y no de 2 años, ya que los efectos de su declaración se habrían producido con fecha posterior, esto es, cumplida la mayoría de edad. Estima que tal decisión es arbitraria e ilegal, ya que la acción se encuentra prescrita respecto de ambas imputadas, por lo que debió acogerse el sobreseimiento definitivo total. En cuanto a Sylvia Jopia, por prestar declaración el 29 de julio de 2019 por lo que, a la fecha de su formalización el 30 de septiembre de 2024, transcurrieron sin interrupción y sin salidas del país los 5 años exigidos por el artículo 94 del Código Penal. Respecto de Polet Pérez tenía 17 años a la fecha de su declaración ante la Policía de Investigaciones el 12 de junio de 2020, es decir, fecha en que hubo principio de ejecución del hecho como señala el artículo 3 de la ley Nº 20.084, por lo que han transcurrido sin interrupción, ni salidas del país, hasta su formalización el 10 de octubre de 2024, más de dos años. Pide que se declare que se acoge la prescripción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento definitivo y total de la causa; y, en el caso de que se rechazare la excepción y se realice el juicio oral simplificado efectivo por el requerimiento presentado por el Ministerio Público, se reconozca la calidad de adolescente de Polet Pérez Gómez, debiendo ajustarse a la normativa especial su juzgamiento. 2°) A folio 6, don Víctor Santana Escobar juez titular del Juzgado de Garantía de Copiapó, evacúa el informe requerido, señalando que en la causa RIT N°4443-2024, el lunes 8 de junio pasado se realizó audiencia para discutir las siguientes peticiones de la Defensa: 1. Extinción de la responsabilidad de las amparadas por prescripción de la acción penal emanada del eventual delito de obstrucción a la investigación consumado del artículo 269 bis del Código Penal, por el cual fueron requeridas en procedimiento simplificado. Causal prevista en el artículo 93 N°6 del Código Penal. 2. Sobreseimiento definitivo por la causal del artículo 250 letra d) del Código Procesal penal, cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal por algún motivo previsto en la ley, esto es en el artículo 93 N°6 del Código Penal. Para ello, sostuvo que el delito de obstrucción a la investigación se habría consumado: 1. Respecto de la imputada Sylvia Jopia, el 29 de julio de 2019, fecha en que prestó declaración, y advierte que la de 14 de octubre de 2019 no constituye una nueva declaración ya que solo ratifica la anterior, transcurriendo 5 años a la fecha de formalización, que aconteció el 10 de octubre de 2024. 2. En cuanto a Polet Pérez, el 12 de junio de 2020, al prestar su única declaración, ya que tenía 17 años, por lo que debe sancionarse conforme la ley N°20.084, requiriendo un plazo de 2 años para la prescripción, el que se encuentra satisfecho, ya que fue formalizada el 10 de octubre de 2024. El Ministerio Público y el querellante se opusieron, en lo relativo a Polet Pérez, por haberse determinado que debe sujetarse al estatuto penal genérico para los adultos, conforme resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó de 25 de octubre de 2024. Sostiene que la fecha de consumación del delito no se corresponde con la fecha de sus declaraciones, toda vez que su efecto se ha perpetuado en el tiempo, por lo que a la formalización no se encontraba prescrita la acción. Indica que el tribunal rechazó las peticiones de la Defensa, previo debate, resolviendo todas las argumentaciones. Para ello, se consideró que es un hecho no controvertido que las amparadas fueron requeridas en procedimiento simplificado por el delito de obstrucción a la investigación del artículo 269 bis del Código Penal el 5 de noviembre de 2025, el cual tiene asignada una pena de simple delito, y que la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó resolvió el 25 de octubre de 2024 que la acción penal en relación a Polet Pérez no se encuentra prescrita y que debe ser enjuiciada en la presente causa como adulta y no bajo el Estatuto de la ley N°20.084. Por ello, el plazo de prescripción de la acción penal es de 5 años, y agrega que la aportación de antecedentes falsos constituye el primer elemento del tipo penal y es un medio por el cual se obstaculiza el esclarecimiento de un hecho punible o de sus responsables, la que se materializa o concreta en el hecho de que el Ministerio Público es conducido a la realización u omisión de actuaciones, dirigiendo la investigación en una línea o dirección equivocada. En la especie, al prestar declaración las amparadas se ignoraba que habían aportado antecedentes falsos, por lo que no era posible su formalización, por lo que no puede empezar a correr la prescripción. Añade que el delito investigado en la causa en la cual prestaron declaración ambas imputadas corresponde a uno de eventual violencia de género en contra de las mujeres, que exige el deber de actuar con la debida diligencia en indagar hechos que hayan supuesto un eventual entorpecimiento de la investigación principal, conforme la normativa internacional. Advierte que el hecho que la Defensa o cualquier interviniente no compartan los argumentos de lo decidido no implica necesariamente que dicha resolución haya afectado alguna garantía fundamental. 3°) El recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona. La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 4°) El fundamento inmediato del recurso de autos lo constituye la resolución dictada en audiencia de 8 de junio último, en causa RIT N°4443-2024, RUC N°2400796964-K, seguida ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, que rechazó el sobreseimiento definitivo del artículo 250 letra e) del Código Procesal Penal solicitado por las amparadas, por estimar que no había transcurrido completo el plazo de prescripción de la acción penal. 5°) Atendido el mérito de la causa, es posible observar que, la resolución que se impugna y se acusa de ilegal fue dictada en audiencia de 8 de junio de 2026 por el juzgado de garantía de Copiapó, esto es, en dicha instancia fue tratada la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal presentada por la defensa la que previo debate, fue resuelta por el citado tribunal. 6°) La situación anterior permite desvirtuar la procedencia de la vulneración que se denuncia en tanto la petición de sobreseimiento fue resuelta ciñéndose a las formas procesales sobre la base de las normas penales y, en cuanto al fondo, comprende la motivación que conllevó a su rechazo. En efecto, el juez sostuvo que no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal, explicitando la oportunidad que marca el inicio del cómputo al no tratarse de un delito de acción instantánea, así como las normas aplicables a las recurrentes. En todo caso, cabe hacer presente que el hecho de que el recurrente no comparta los argumentos entregados por la magistratura de base para justificar su decisión no es suficiente para estimar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad del actuar judicial. 7°) Por lo demás, cabe advertir que la resolución motivo del presente arbitrio constitucional, que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo, era recurrible a través de la interposición de un recurso de apelación conforme al artículo 93 letra f) del Código Procesal Penal, lo que la defensa no concretó, sino que, derechamente interpuso esta acción constitucional preventiva. En este contexto, el ejercicio de la acción de amparo en contra del pronunciamiento recién citado resulta injustificado, en la medida que se pretende modificar una decisión judicial adoptada en un procedimiento desarrollado de manera regular, esto es, a la luz de la normativa procesal respectiva que cuenta con un régimen recursivo propio lo que conlleva a que por esta vía cautelar se desnaturalice el régimen recursivo del Código Procesal Penal buscando con ello hacerse de una tercera revisión que el proceso penal no contempla. 8°) Respecto de los cuestionamientos al régimen legal aplicable a la amparada Polet Pérez, sin perjuicio de que la resolución impugnada consideró tal alegación al rechazar su solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, cabe tener presente que corresponde a una alegación que debe ser planteada en la respectiva audiencia de juicio. 9°) En consecuencia, no advirtiéndose una ilegalidad en la resolución corresponderá desatender su pertinencia, resolviéndose la misma de la forma en que se pasará a indicar.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por don Ángel Guerrero Bustamante, defensor penal público en favor de doña Sylvia Jopia Cáceres y doña Polet Pérez Gómez Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-220-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: 1°) A folio 1, comparece don Ángel Guerrero Bustamante, defensor penal público, por las imputadas Sylvia Jopia Cáceres y Polet Pérez Gómez, en causa RIT 4443-2024, RUC 2400796964-K, seguida ante el Tribunal de Garantía de Copiapó, por el delito de obstrucción de la investigación, deduciendo acción de ampa

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