SIN INFORMACION

SIMON NUNEZ JORGE ELIAS/TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Felipe Alveal Tejos, abogado, quien, en favor de Jorge Elías Simón Núñez, deduce acción constitucional de amparo, en contra de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2025 dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en causa RIT 129-2025; RUC 2400645948-6, solicitando se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta en RIT 129-2025, sólo en lo relativo a la no concesión de la pena sustitutiva y en su lugar, se declare conceder la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Se solicitó informe al Tribunal recurrido, evacuándose por el Sr. Juez Presidente de la sala recurrida, instando por el rechazo del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se señala en el recurso, que la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, resolvió condenar al amparado a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo de pena efectiva por un delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal y a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio como autor del delito de conducción a sabiendas de un vehículo con placa patente falsa, alterada o que corresponda a otro vehículo, previsto y sancionado en el artículo 192 letra e) de la Ley 18.290, rechazando así el tribunal la petición de esta defensa de asignar la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, señalando en esos términos en la sentencia: “DÉCIMO QUINTO: Cumplimiento de penas. Que, con relación a las penas sustitutivas previstas en la Ley N°18.216, atendido a la sumatoria de las sanciones privativas de libertad que se le impondrán resulta improcedente la concesión de alguna pena sustitutiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.” Explica que la decisión del tribunal se basa en considerar que no procede la concesión de alguna pena sustitutiva por la “sumatoria de las sanciones privativas de libertad que se le impondrán” pero la sumatoria de las penas, a saber 3 años y 1 día + 541 días, da como resultado 4 años y medio, por lo que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 15 bis, que reza: “La libertad vigilada intensiva podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o” Indica que en la presente causa, está claro que la suma de las penas no excede los 5 años, citando el artículo 19 N°7 de la Constitución Política que asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”, agregando la letra e) del mismo precepto citado que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”, citando jurisprudencia. Seguidamente aludió a la procedencia de la acción de amparo, indicando que la facultad de decidir sobre la concesión o revocación de las penas sustitutivas es una cuestión privativa de los jueces del fondo, pero ello no implica que dicha decisión carezca de fundamentación, aun si ésta encuentra su causa en una causal de carácter objetivo, como ha señalado la jurisprudencia que cita. Explica que las normas procesales o adjetivas llevan envueltas la protección de garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos, y su infracción no conlleva meros errores formales, sino que traen aparejado una vulneración de las garantías constitucionales de los afectados por ellas, por lo que la resolución recurrida mediante esta acción constitucional de amparo vulnera la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República que establece el derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, citando, asimismo, normativa contenida en Tratados Internacionales, añadiendo que la resolución dictada por el tribunal recurrido, al no aplicar el artículo 15 y 15 bis de la ley 18.216 en atención a un fundamento que no se ajusta al derecho formal y que afecta negativamente garantías constitucionales, señalando erróneamente que el amparado no cumple los requisitos objetivos de dicha ley, descartando de plano la petición de pena sustitutiva en su favor, pese al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador y la consecuencia de dicha resolución ilegal es el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, lo que se traduce en una privación total de la libertad ambulatoria del amparado. Indica que la única forma de restablecer el imperio del derecho es que se acoja la acción constitucional interpuesta en favor del amparado en contra de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2025 dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en causa RIT 129-2025; RUC 2400645948-6, en lo relativo a rechazar conceder la pena sustitutiva solicitada por la defensa, dejándolo sin efecto y en su lugar se resuelva que se concede la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. SEGUNDO: Que, informando el recurrido a través del Juez Sr. Alejandro González Escobar, presidente de la sala, indicó que por sentencia de 22 de agosto de 2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, el amparado, Jorge Elías Simón Núñez, fue condenado como autor de los delitos consumados de receptación de vehículo motorizado, tipificado en el artículo 456 bis A del Código Penal, y de conducción a sabiendas de un vehículo con placa patente falsa, alterada o que corresponda a otro vehículo, previsto en el artículo 192 letra e) de la Ley 18.290, cometidos en esta comuna el 5 de junio de 2024, imponiéndosele las penas de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y multa de diez millones de pesos ($10.000.000), y de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, multa de veinticinco (25) UTM y suspensión de licencia de conducir por un año, respectivamente, además de las penas accesorias legales; y al no reunir los requisitos de la Ley 18.216, se dispuso que el cumplimiento de las penas privativas de libertad fuese efectivo, aprovechándole un día de abono al efecto. Añade que dicha sentencia fue impugnada por el amparado mediante recurso de nulidad, el que fue rechazado por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha 24 de diciembre de 2025 (Rol 1086-2025). Destaca que se dejó constancia de que el motivo décimo quinto de la sentencia impugnada, parcialmente transcrito por el recurrente, reza de la siguiente forma: “Cumplimiento de penas. Que, con relación a las penas sustitutivas previstas en la Ley N°18.216, atendido a la sumatoria de las sanciones privativas de libertad que se le impondrán resulta improcedente la concesión de alguna pena sustitutiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1, considerando que mantiene antecedentes prontuariales previos”. Señala que ello obedece a que la sumatoria de las penas temporales aplicadas, según el procedimiento que ordena el inciso final del artículo 1 de la Ley 18.216, sólo hacía procedente la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, no obstante, el encausado no podía acceder a ella, por no cumplir el requisito previsto en el N°1 del inciso 2° del artículo 15 de la referida ley, esto es, “que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena”. Destaca que en la causa RIT 7354-2019, RUC 1901190960-7, del 1° Juzgado de Garantía de Santiago, el recurrente fue condenado el 11 de mayo del 2023 a las penas de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de una unidad tributaria mensual, junto con accesorias de la Ley 20.066, como autor de los delitos consumados de amenazas simples y lesiones menos graves, ambos en contexto de violencia intrafamiliar, es decir, se trata de una condena por dos simples delitos impuesta apenas un año antes de la ocurrencia de los hechos por los que fue condenado por este Tribunal, y que, por lo demás, no figura cumplida en su extracto de filiación y antecedentes, lo que indudablemente excluye toda posibilidad de sustitución, según el claro tenor de la disposición antes trascrita. Señala, a mayor abundamiento que, en la audiencia de determinación de pena, la defensa del recurrente no formuló solicitudes con respecto a una eventual sustitución, pues admitió que era improcedente; y no aportó -en esa audiencia ni posteriormente- los antecedentes que exige el N°2 del inciso 2° del artículo 15 de la Ley 18.216, y tampoco dedujo recurso de apelación en los términos y oportunidad previstos en el artículo 37 de la citada ley. Finalmente expresó que no existe actuación o decisión arbitraria o ilegal alguna que importe privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual del amparado -actual o inminente-, desde que la sentencia recurrida, que dispuso el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad, responde al incumplimiento de los requisitos legales por parte del sentenciado para optar a una pena sustitutiva en los términos de la Ley 18.216, razones por las que se solicita el rechazo del presente recurso. TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que el recurrente sostuvo que la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, de fecha veintidós de agosto de dos mil veinticinco, es ilegal y arbitraria porque no concedió la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, sobre la base que el tribunal consideró que la sumatoria de las sanciones privativas de libertad impuestas al amparado exceden de 5 años, lo que no es efectivo, ya que éstas dan como resultado 4 años y medio, por lo que se ajustan a lo preceptuado en el artículo 15 bis letra a) de la Ley 18.216. QUINTO: Que el acto invocado como arbitrario o ilegal, dice relación con la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, en sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil veinticinco, en causa Rit 125-2025 RUC 2400645948-6 de dicho Tribunal, lo que importa el examen de una resolución judicial dictada por tribunal competente, la que, resolvió en el numeral III de la parte resolutiva de la sentencia de la causa precitada, respecto del sentenciado Jorge Elías Simón Núñez, que no reuniendo los requisitos de la Ley N°18.216, deberá cumplir las penas privativas de libertad impuestas en forma efectiva. Asimismo, en el considerando décimo quinto de dicho fallo, se indicó que “atendido a la sumatoria de las sanciones privativas de libertad que se le impondrán resulta improcedente la concesión de alguna pena sustitutiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1, considerando que mantiene antecedentes prontuariales previos”. A diferencia de lo sostenido en el recurso, se advierte que la recurrida determinó que el amparado no reúne los requisitos de la Ley 18.216 porque mantiene antecedentes prontuariales previos, lo que se condice con lo establecido en la audiencia de determinación de la pena, en que se estableció que el encartado tiene anotaciones prontuariales pretéritas en su extracto de filiación y antecedentes, por los delitos de violación y amenazas simples; especificando el recurrido en su informe, que en la causa RIT 7354-2019, RUC 1901190960-7, del 1° Juzgado de Garantía de Santiago, el recurrente fue condenado el 11 de mayo del 2023 a las penas de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de una unidad tributaria mensual, junto con accesorias de la Ley 20.066, como autor de los delitos consumados de amenazas simples y lesiones menos graves, ambos en contexto de violencia intrafamiliar, pena que no figura cumplida, lo que refuerza la circunstancia que no se está ante una resolución ilegal como sostuvo el recurrente. Asimismo, es dable indicar que el artículo 15 N°1 de la Ley 18.216 reza en lo pertinente: “Artículo 15.- … En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente: 1.- Que el penado no hubiere sido

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por el abogado Felipe Alveal Tejos, en favor del condenado Jorge Elías Simón Núñez, en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en causa Rit 129-2025 RUC 2400645948-6 de ese tribunal. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 555-2026 (Amparo)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Felipe Alveal Tejos, abogado, quien, en favor de Jorge Elías Simón Núñez, deduce acción constitucional de amparo, en contra de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2025 dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en causa RIT 129-2025; RUC 2400645948-6, solicitando se deje sin efecto la sen

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