ALARCÓN TORRES VICTOR MANUEL/H. COMISIÓN DE REDUCCIÓN DE CONDENA VALPARAÍSO-CORDILLERA PRIMER SEMESTRE DE 2026
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, Humberto Orlando Romero Fuentes, deduce acción de amparo en favor de Víctor Manuel Alarcón Torres, de nacionalidad chilena, cédula de identidad N°11.829.234-0, y en contra de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena Región de Valparaíso Comisión Cordillera, representada por su Presidente, don Pablo Droppelmann Cuneo, por el acto que considera ilegal consistente en excluir al amparado del proceso de reducción de condena establecido por la ley 19.856 correspondiente al año 2026 no obstante mantener conducta sobresaliente, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado cumple una pena de cinco años y un día de presidio mayor en grado mínimo como autor del delito reiterado de violación de menor de catorce años. Señala que, al mantener calificación de conducta "muy buena", el Centro de Detención Preventiva de Limache propuso al actor para el beneficio de rebaja de condena. Argumenta que la recurrida lo excluyó aplicando el actual literal e) del artículo 17 de la Ley 19.856, modificado por la Ley 21.421, introduciendo una exigencia legal que no se encontraba vigente al momento de la perpetración del delito. Sostiene que esta decisión configura una aplicación retroactiva de una disposición desfavorable, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley penal garantizado en el artículo 19 N°3 inciso octavo de la Carta Fundamental y en el artículo 18 del Código Penal. Agrega que este proceder prolonga indebidamente la privación de libertad del actor, desconociendo los parámetros jurídicos vigentes a la época de los hechos. Concluye solicitando que se sirva tener por deducida acción constitucional de amparo a favor de don Víctor Manuel Alarcon Torres y en contra de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena que sesionó durante el mes de junio del presente año en el Centro de Detención Preventiva de Limache, ambos ya individualizados, acogerla, y previos los trámites de rigor, se sirva acogerla, y, restableciendo el imperio del derecho, decrete que la decisión de la Comisión recurrida de excluir al amparado del proceso de reducción de condena correspondiente al año 2026 es ilegal, y restableciendo el imperio del derecho, ordene a la Comisión recurrida que debe proceder a ponderar la conducta del amparado correspondiente al año 2025 conforme al texto de la ley 19.856 vigente al momento en que el amparado perpetró los delitos por los que actualmente cumple condena, y, de ser ello procedente, le conceda la rebaja de pena correspondiente. A folio 6, evacúa informe Camilo Obrador Castro, Juez del Juzgado de Garantía de Valparaíso y miembro de la Comisión de Rebaja de Condena Comisión Cordillera, en representación de don Pablo Droppelmann Cuneo. Refiere que, en el proceso de revisión del año 2026, la comisión decidió por mayoría excluir al amparado en estricto cumplimiento de la letra e) del artículo 17 de la Ley 19.856, al constatar que fue condenado por el delito reiterado de violación de menor de catorce años. Indica que la Ley 19.856 establece un régimen de beneficios de carácter administrativo y procesal para la ejecución de una condena, por lo que sus modificaciones normativas rigen in actum. Argumenta que, al no tratarse de normas que establezcan delitos o penas, resulta improcedente aplicar las reglas de ultraactividad de la ley penal vigente a la época del hecho. Adiciona que los beneficios intrapenitenciarios no constituyen derechos adquiridos para el sentenciado, sino que representan una mera expectativa sujeta íntegramente al cumplimiento de los requisitos legales vigentes al momento de la revisión. A folio 7, evacúa informe Emanuel A. Troncoso Llanos, teniente coronel de Gendarmería y Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Limache. Señala que remite los antecedentes del sentenciado requeridos por la Ilustrísima Corte para la correcta inteligencia y resolución del presente recurso. A folio 8, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y a la seguridad individual, procedente respecto de quien sufra cualquier privación, perturbación o amenaza ilegítima de tal derecho, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, por esta vía se impugna la decisión de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena Región de Valparaíso Comisión Cordillera, que sesionó durante el mes de junio de 2026, que excluyó al amparado don Víctor Manuel Alarcón Torres del proceso de calificación del año 2026 al estimar concurrente la causal del artículo 17 letra e) de la Ley N° 19.856, incorporada por la Ley N° 21.421, decisión que la parte recurrente reputa ilegal y arbitraria por importar una aplicación retroactiva de ley penal desfavorable, lesiva de la garantía del artículo 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución y del artículo 18 del Código Penal. Tercero: Que, la recurrida informó, en síntesis, que el beneficio de reducción de condena reviste carácter administrativo y procesal, rige in actum y constituye una mera expectativa conforme al artículo 4 de la Ley N° 19.856, encontrándose vigente la causal de exclusión aplicada al tiempo de la calificación. Cuarto: Que, la modificación de la Ley N° 19.856 introducida por la Ley N° 21.421 incide directamente en la manera en que se cumple una pena, materia que forma parte del Derecho Penitenciario, el cual no constituye una rama diversa o ajena de la ley penal, por lo que se rige por los principios y normas penales. No resulta admisible, en consecuencia, el argumento de que tales disposiciones, por regular condiciones de ejecución, deban gobernarse exclusivamente por los principios del Derecho Administrativo y aplicarse de inmediato en perjuicio del condenado. Quinto: Que, en ese ámbito, rige el principio de irretroactividad de la ley penal, consagrado en el artículo 18 del Código Penal, conforme al cual ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, norma que se encuentra en armonía con el artículo 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución Política de la República, que exige que la pena con que se sanciona un delito esté establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho. Sexto: Que, la causal de exclusión del artículo 17 letra e) de la Ley N° 19.856 fue incorporada por la Ley N° 21.421, publicada el 9 de febrero de 2022, esto es, con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos por los que el amparado cumple condena, debiendo interpretarse bajo el principio pro reo. De este modo, la Comisión recurrida, al aplicar dicha causal en el proceso de calificación, hizo regir respecto del amparado una normativa nueva y más gravosa, dictada con posterioridad a la perpetración, que afecta el cumplimiento de la pena impuesta e infringe la garantía de irretroactividad de la ley penal desfavorable, incurriendo así en una actuación ilegal que perturba el derecho a la libertad personal del amparado. Séptimo: Que, en consecuencia, configurándose la ilegalidad denunciada, corresponde restablecer el imperio del derecho por la vía de la presente acción cautelar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de don Víctor Manuel Alarcón Torres, dejándose sin efecto la decisión de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena Región de Valparaíso Comisión Cordillera, correspondiente al proceso del año 2026, que lo excluyó del proceso de calificación, debiendo dicha Comisión incorporarlo y calificar su comportamiento con prescindencia de la causal del artículo 17 letra e) de la Ley N° 19.856, conforme a la normativa vigente a la época de comisión de los hechos. Acordada con el voto en contra del ministro señor Vicente Hormazábal Abarzúa, quien fue del parecer de rechazar la acción de amparo deducida, teniendo para ello presente los siguientes fundamentos: 1°: Que, en el caso sub lite, el asunto se circunscribe a determinar la naturaleza de la normativa relativa al beneficio de reducción de condena, esto es, si la misma puede ser calificada como una preceptiva de carácter penal, o bien, de política criminal asociada a otorgar respuestas que se vinculan con los fines de prevención especial positiva y/o de reinserción social. 2°: Que, tal como se colige de lo expresado en el artículo 1 de la Ley N°19.856, el objetivo de dicha normativa es establecer los casos y formas en los que una persona que ha sido condenada puede reducir el tiempo de su condena en base a haber demostrado comportamiento sobresaliente. Luego, su naturaleza se condice con la de una preceptiva de política criminal. 3°: Que, cumpliéndose los requisitos legales, la citada ley concede un beneficio, mas no establece un derecho adquirido en favor del condenado, por lo que no cabe hablar más que de una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los presupuestos consagrados en la legislación vigente al tiempo en que ésta debe operar. 4°: Que el artículo 17 letra e) de la Ley N°19.856, aplicable a todas las postulaciones posteriores al 9 de febrero de 2022 se trata de una norma de carácter administrativo, mas no penal, que rige in actum. 5°: Que la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena está facultada y obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión, estableciéndose en la letra e) del artículo 17 la exclusión de aquellos condenados por delitos sexuales cometidos en contra de menores de edad, tal como ocurre en la especie. 6°: Que, de esta forma, advirtiéndose la concurrencia de una de las causales de exclusión precedentemente descritas, y contando dicha decisión con la debida fundamentación, no es posible estimar que la Comisión recurrida haya incurrido en un acto que pueda calificarse como arbitrario o ilegal, ni menos que vulnere la garantía de la libertad personal del amparado, debiendo desestimarse la acción constitucional. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2783-2026. En Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO: A folio 1, Humberto Orlando Romero Fuentes, deduce acción de amparo en favor de Víctor Manuel Alarcón Torres, de nacionalidad chilena, cédula de identidad N°11.829.234-0, y en contra de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena Región de Valparaíso Comisión Cordillera, representada por su Presidente, don Pablo
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