YUSTY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que comparece Rodrigo Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de Miguel Emilio Yusty de nacionalidad venezolana y deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°25409313, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones el 4 de agosto de 2025 y notificada personalmente al recurrente el día 15 de mayo de 2026, a, por la que se dispuso su expulsión del territorio nacional. Expone que la actuación administrativa resulta arbitraria e ilegal al no haberse ajustado estrictamente a los criterios previstos en el artículo 129 de la Ley Nro.21.325 de Migración y Extranjería, solicitando a esta Corte que, acogiendo el presente reclamo, que se deje sin efecto la referida resolución. En cuanto a los antecedentes, señala que el reclamante salió de su país el año 2018 pero ingresó al territorio nacional el año 2020 por un paso no habilitado. Añade que en Chile vive con su hermana y primos con residencia definitiva; que ha desempeñado trabajos como conserje y actualmente como fiscalizador de ruta de la Red de transporte urbano de buses metropolitano, aunque con licencias médicas por afecciones de la columna. Fundamenta su impugnación señalando que la orden de expulsión adolece de falta de ponderación adecuada de los elementos del artículo 129 de la Ley Nro.21.325. Afirma que carece de antecedentes penales tanto en Venezuela como en Chile, no posee reiteración de infracciones migratorias y que la conducta de ingreso irregular no está calificada como falta grave a la luz del artículo 112 de la misma ley, por lo que su permanencia en el país no constituye una amenaza a los bienes jurídicos públicos, vulnerándose el principio de proporcionalidad. Pide en consecuencia, se acoja el reclamo, en los términos planteados. Segundo: Que evacuando el traslado conferido en representación el Servicio Nacional de Migraciones señala que la Resolución Exenta Nro. N°25409313 se encuentra estrictamente ajustada al estándar de juridicidad administrativa y migratoria, habiendo sido dictada conforme al derecho positivo vigente por la autoridad competente que corresponde al director nacional del Servicio Nacional de Migraciones, dentro de la esfera de sus atribuciones conferidas por la ley. Añade que se sustanció debidamente el procedimiento administrativo sancionatorio, fue por carta certificada del inicio del procedimiento sancionatorio por ingreso clandestino, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles para presentar sus descargos y acompañar la documentación pertinente, derecho que el extranjero no ejerció, no remitiendo antecedente alguno a la autoridad. En cuanto a la motivación del acto, el Servicio fundamenta la medida en los artículos 127 N°1 y 32 N°3 de la Ley de Migración, que establecen como prohibición imperativa, con causal de expulsión el ingreso al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio. Sobre la falta de ponderación alegada, la recurrida señala que sí se aplicaron las consideraciones del artículo 129. Respecto al supuesto arraigo familiar, argumenta que los parientes que señala no alcanzan la cobertura normativa, no cumpliendo con la exigencia del numeral 5 del citado artículo. En cuanto al arraigo laboral, advierte que el extranjero ejerce labores remuneradas de manera ilícita, contraviniendo los artículos 103 y 109 de la Ley Nro.21.325, no pudiendo esgrimirse la infracción a la ley como fundamento para dotar de ilegalidad a la resolución impugnada. Por lo que solicita el rechazo de la acción en todas sus partes. Tercero: Que, para resolver lo debatido resulta necesario tener en cuenta que el artículo 141 de la Ley Nro.21.325 dispone que “[e]l afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. Habiéndose deducido el reclamo dentro del plazo legal, cabe analizar las normas que sustentaron la resolución recurrida a efectos de determinar si se ha dictado con vicios de ilegalidad o arbitrariedad que justifiquen su anulación. Cuarto: Que el artículo 127 de la Ley Nro.21.325, señala como causales de expulsión en caso de permanencia transitoria: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32…”. Por su parte, el artículo 32 de la ley mencionada indica en su numeral 3: sobre prohibiciones imperativas, indica que “se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio (…) en los cinco años anteriores”. Finalmente, el artículo 129 del mismo texto legal, prescribe que previamente a dictar una medida de expulsión, el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: la gravedad de los hechos, los antecedentes delictuales, la reiteración de infracciones migratorias, el período de residencia regular, el tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva, el tener hijos chilenos o extranjeros radicados en el país, y las contribuciones de índole social o económica. Quinto: Que, de la revisión de la resolución impugnada, consta fehacientemente que la expulsión del recurrente se asienta en una causal legal expresa, esto es, el ingreso por paso no habilitado y ha sido dictada por la autoridad competente en el legítimo ejercicio de sus atribuciones legales exclusivas. Asimismo, fluye de los antecedentes allegados que la Administración dio estricto cumplimiento al mandato del debido proceso, toda vez que, notificado no por correo electrónico pero sí por carta certificada al domicilio dado por el interesado sobre el inicio del procedimiento sancionatorio, se le otorgó al actor el plazo legal de 10 días para formular sus descargos y rendir las pruebas que estimara procedentes, carga procesal que el reclamante omitió cumplir en sede administrativa, privando a la autoridad de ponderar oportunamente los antecedentes que ahora pretende hacer valer en sede judicial. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, del contenido del acto recurrido se concluye que la autoridad administrativa sí ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Nro.21.325. En efecto, se razonó que la infracción vulnera de manera grave los bienes jurídicos de protección de fronteras y migración segura. En cuanto a los alegatos esgrimidos en la presente acción constitucional para justificar un presunto arraigo familiar, estos carecen del estándar normativo exigido por el legislador. El artículo 129 N°5 de la citada ley requiere expresamente que el conviviente sea "chileno o radicado en Chile con residencia definitiva", presupuesto que no se cumple en la especie, dado que la propia defensa reconoce que la conviviente del actor es una ciudadana extranjera que también se encuentra en situación migratoria irregular. De igual modo, no resulta procedente invocar como contribución económica o arraigo laboral, en los términos que establece el N°7 del artículo 129, el desarrollo de un trabajo informal, puesto que el ordenamiento jurídico prohíbe expresamente en sus artículos 103 y 109 el ejercicio de actividades remuneradas sin las autorizaciones o permisos de residencia correspondientes. No es dable a esta Corte legitimar una situación de contravención legal reiterada como fundamento para invalidar una potestad sancionatoria válidamente ejercida. Séptimo: Que, de esta manera, concurre a cabalidad el presupuesto jurídico que faculta a la autoridad para disponer la expulsión del país. El ingreso por un paso fronterizo no habilitado es un hecho pacífico y no controvertido por el actor, conducta que constituye una transgresión grave al régimen migratorio, demostrativa de un desapego a la institucionalidad
Fallo
por tanto, el rechazo de la presente impugnación. Octavo: Que, así las cosas, la resolución en cuestión se ajusta plenamente a derecho y al principio de juridicidad, proporcionalidad y debida fundamentación de las actuaciones administrativas, lo que determina irremediablemente la improcedencia de la reclamación incoada. Por estas consideraciones, leyes citadas y lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Nro.21.325, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación deducido en autos en favor de Miguel Emilio Yusty contra de la Resolución Exenta Nro. N°25409313, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones el 4 de agosto de 2025, que dispuso su expulsión del país y prohibición de ingreso. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-725-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. A los folios 9 y 10: a todo, téngase presente. Vistos: Primero: Que comparece Rodrigo Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de Miguel Emilio Yusty de nacionalidad venezolana y deduce recurso de reclamación en contra de la Re
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