JARA/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL 1 SEMESTRE 2026
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 12 de junio del año en curso, a folio 1, comparece Paulina Robles Campos, abogada defensora penal penitenciaria, cédula de identidad N°17.715.034-7, domiciliada para estos efectos en Carmen 752, oficina 1103, comuna de Curicó, en representación de MAXIMO JARA GALLARDO, cédula de identidad N°14.270.951-1, recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, en contra de la resolución de 15 de abril de 2026 dictada por la COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL, solicitando que se acoja la acción, revocando la resolución antes señalada y ordenando conceder la libertad condicional al amparado antes individualizado. Se indica que el amparado se encuentra recluido en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, cumpliendo condena privativa de libertad de 3147 días, en virtud condena originalmente dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena en causa RUC 0800044330-2 por el delito de robo con intimidación y RUC 0500637318-8 del Juzgado de Garantía de Concepción por el delito de hurto simple, iniciando su condena el 28 de agosto de 2019 y con fecha de término para el 8 de abril de 2028. Señala que, de acuerdo con la información entregada por Gendarmería de Chile, el amparado tiene más de 6 bimestres con conducta muy buena, por lo que el condenado cumple a cabalidad con todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el Decreto Ley 321 y su Reglamento para optar a la libertad condicional. Al efecto, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la solicitud de libertad condicional en base al siguiente argumento: “Para resolver como se ha señalado, se analizó, con arreglo al informe antes mencionado, que el postulante posee antecedentes penales pretéritos, compromiso delictual mediano, riesgo de reincidencia alto y carece de beneficios intrapenitenciarios. Mantiene necesidades criminógenas a intervenir en las áreas de uso del tiempo libre, pares; y características personales con potencial criminógeno, como deficiente autocontrol, manejo de la ira, impulsividad, problemas con resolución de conflictos y falta de adherencia a normas. En cuanto a su red de apoyo, esta no cumple una función control social efectivo. Asimismo, no exhibe una adecuada conciencia del delito y del daño mal causado con su comisión, toda vez que evidencia responsabilización parcial en el hecho, con creencias justificatorias basadas en necesidad económica y falta de oportunidades tras la libertad condicional; encontrándose en fase de contemplación. Acorde a lo referido por Gendarmería, se hace necesario que se mantenga en su proceso de intervención intramuros, ya que persisten limitaciones relevantes para un eventual cumplimiento en libertad, requiriendo consolidar sus potencialidades existentes mediante plan que fortalezca responsabilización, distanciamiento de pares procriminales, control emocional, competencias laborales y proyecto prosocial, asegurando continuidad en su abordaje. En consecuencia, se estima que el postulante no cumple los requisitos necesarios para obtener el beneficio de libertad condicional, en particular los descritos en el número 3 del artículo 2 del D.L. 321..” Refiere que el amparado continúa privado de libertad, como consecuencia de un acto ilegal y arbitrario, que afecta su libertad personal, ya que infringe lo dispuesto en el Decreto Ley N°321 sobre Libertad Condicional y el Decreto Supremo N°338, Reglamento de Ley de Libertad Condicional que se encuentra vigente a la fecha. Así, señala que el amparado, ya cumplió el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional, posee una conducta intachable con al menos seis bimestres calificados con muy buena conducta y consta con un informe de postulación psicosocial elaborado por el área técnica de Gendarmería de Chile,
Fundamentos
considerando además que ha demostrado avances en su proceso de reinserción. Asimismo, hace presente que el argumento esgrimido por la resolución que rechaza la concesión de Libertad Condicional es arbitrario, pues lo que contempla la legislación, conforme a lo señalado en el artículo 1° en relación al artículo 3°del Decreto Supremo 338, es que el postulante “demuestre, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social”, y en este sentido, el mismo informe da cuenta de estos avances, ya que logró completar su enseñanza media al interior del penal, graduándose en el año 2023; durante el segundo semestre de 2025, participó activamente y se certificó en un curso de manicura y podiatría, lo que se califica como un "avance significativo en la adquisición de competencias laborales"; ha desempeñado tareas de alimentación y mantención (aseo, limpieza, trabajos en madera y electricidad) dentro de la unidad penal; también desempeñando actividad laboral con contrato de trabajo; ha participado en instancias estructuradas como el taller de escritura terapéutica y talleres de terapia ocupacional impartidos por la Universidad Católica del Maule; mantiene vínculos vigentes y comunicación con su madre y hermanos; se encuentra en la etapa de contemplación respecto a su proceso de cambio, evidenciando una "conciencia incipiente" del daño causado y forma parte de los programas de salud mental de CESFAM con tratamiento farmacológico vigente. Hace presente además que, la modificación introducida por la Ley N°21.124 y con el objeto de abordar aspectos no mejorados en los programas de intervención intra muros, se incorpora la figura del delegado de libertad condicional de Gendarmería de Chile, quien tiene como misión elaborar un plan de intervención individual en el plazo señalado en el DL 321, indicando el contenido y alcances de dichas reuniones con la persona condenada, dando lugar incluso a la posterior revocación de la libertad condicional, en caso de que dichas condiciones establecidas en el plan no sean cumplidas. Así, indica que, se trata de un seguimiento que no termina con el egreso de la unidad penal por parte de Gendarmería de Chile, sino que es un proceso que continúa en libertad, lo que disminuye sin duda las posibilidades de que el proceso de reinserción sea debilitado por la forma de vida en el medio libre, es por ello que la resolución dada por la Comisión es carente de fundamento en el caso en particular y excede de los márgenes que contempla la ley y atenta contra el espíritu de la ley en orden a intervención en medio libre. En cuanto a las normas que denuncia como transgredidas, señala que artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Esta disposición constituye una norma con alcance y contenido propios cuyo cumplimiento efectivo implica que los Estados deben adoptar todas aquellas medidas necesarias para la consecución de tales fines. En términos similares, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “El régimen penitenciario consistirá́ en un tratamiento cuya finalidad esencial será́ la reforma y la readaptación social de los penados [...]”, ambos instrumentos han sido ratificados por Chile, modo que el Estado, en la actuación de todos los órganos que intervienen en su determinación, debe tener en cuenta los alcances de esta. Por su parte, señala que la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°25291-2026 conociendo precisamente de apelación de sentencia que rechazó acción constitucional de amparo, señaló: “Que el informe psicosocial de Gendarmería de Chile, elaborado en cumplimiento de la normativa legal aplicable, no refiere antecedentes categóricos que orienten sobre factores de riesgo de reincidencia del amparado e impidan reconocer su posibilidad de reinsertarse a la sociedad al momento de postular a libertad condicional conforme lo expresa el Decreto Ley N°321, en el texto actual de su artículo 2 N°3, apareciendo de manifiesto que respecto del recurrente se reúnen los requisitos exigidos por el antes citado cuerpo normativo para la concesión de libertad condicional” Entonces, señala que en una interpretación a contrario sensu se entiende que si en el informe psicosocial que elabora Gendarmería se reconoce la posibilidad de reinserción social, la solicitud de libertad condicional debería ser aprobada, cosa que ocurre respecto del amparado, ya que el informe psicosocial de éste identifica necesidades de intervención, pero en ningún caso establece que dichas necesidades sean incompatibles con su reinserción en el medio libre bajo las condiciones propias de la libertad condicional. Por lo tanto, a su criterio, la resolución no satisface el estándar fijado por la Excma. Corte Suprema y deviene en arbitraria. Se concluyó pidiendo tener por interpuesta la acción de amparo, dejar sin efecto la resolución de 15 de abril 2026 suscrita por la Comisión de Libertad Condicional, por medio de la cual rechaza la Libertad Condicional al amparado, y en definitiva que se le conceda dicha libertad. SEGUNDO: Que el 15 de junio del año 2026 a folio 5, comparece don Moises Muñoz Concha, Ministro y Presidente de la Comisión de Libertad Condicional por el año 2026, evacuando el informe solicitado, señalando que el 15 de abril del año 2026, dicha Comisión tomó la decisión de rechazar, por unanimidad, la postulación efectuada por el interno Máximo Jara Gallardo, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 2° números 3 de la Ley N°21.124, que modificó el Decreto Ley 321, conforme a lo informado por Gendarmería de Chile. Indica que el rechazo se fundó en la información proporcionada por los informes psicosociales, contenido en la carpeta remitida por Gendarmería de Chile, mediante los cuales se observa que respecto del amparado Jara Gallardo presentaba compromiso delictual mediano, con riesgo de reincidencia alto, manteniendo necesidades criminógenas a intervenir en las áreas de uso del tiempo libre, pares; y características personales debido a su potencial criminógeno, como deficiente autocontrol, manejo de la ira, impulsividad, problemas con resolución de conflictos y falta de adherencia a normas. Agrega que, el postulante no exhibe una adecuada conciencia del delito y del daño causado, al asumir solo una responsabilidad parcial en el hecho, justificándolo en necesidades económicas y falta de oportunidades. Asimismo, se encuentra en una fase de contemplación, etapa preliminar para evidenciar cualquier cambio. Además, se tuvo en consideración que el postulante no gozaba de ningún beneficio intrapenitenciario y, asimismo, contaba con antecedentes penales pretéritos. Todas las circunstancias anteriores fueron suficientes para que la Comisión estimara, por unanimidad, que el postulante no cumplía los requisitos necesarios para obtener el beneficio de libertad condicional al que postulaba. A este respecto, señala que el artículo 2° N°3 del Decreto Ley 321 actualizado, exige contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por personal profesional de Gendarmería, el que permita orientar riesgos de reincidencia, como, asimismo, características de la personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícitos a tales delitos. Además, destaca que, como se infiere claramente de los artículos 2° y 4° del Decreto Ley 321, que la libertad condicional es un beneficio y no un derecho de los internos que postulan a ella y, en este sentido, el artículo 5 del mismo cuerpo legal, es claro en señalar que forma parte de las prerrogativas de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar o revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. Finalmente indica que, se observa claramente que la Comisión que presidió, haciendo uso de la facultad que legalmente ostenta, ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente sobre el particular, ajustándose a la ley y, por ende, no se ha afectado el derecho a la libertad individual del condenado y amparado Jara Gallardo, en los términos previstos en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 21 de la misma Carta Fundamental. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que la Comisión obró dentro de la esfera de sus atribuciones legales y en base a los antecedentes personales del amparado, ponderando en forma principal que se está frente a un beneficio que se otorga facultativamente por la Comisión recurrida, sin que tenga el carácter de derecho, según lo dispone lo disponen los artículos 1, 3 y 5 del Decreto Ley 321 de 1925. Sin perjuicio de lo anterior, la negativa a otorgarle la libertad condicional se ajusta a los parámetros legales y reglamentarios, esto es, a lo prevenido en el artículo 2 N°3 del D.L. 321, conforme a los antecedentes que tuvo a la vista al momento de resolver, de modo que no existe un acto ilegal, atribuible a la Comisión referida, que afecte de manera indebida el derecho a la libertad personal y la seguridad individual de la amparada. En consecuencia, se estima que el postulante no cumple los requisitos necesarios para obtener el beneficio de libertad condicional, en particular los descritos en el número 3 del artículo 2° del D.L. 321.
Fallo
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de amparo SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de Máximo Jara Gallardo, en contra de la resolución de 15 de abril de 2026, dictada por la Comisión de Libertad Condicional. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol 624-2026/Amparo.
Texto Completo (Preview)
Talca, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 12 de junio del año en curso, a folio 1, comparece Paulina Robles Campos, abogada defensora penal penitenciaria, cédula de identidad N°17.715.034-7, domiciliada para estos efectos en Carmen 752, oficina 1103, comuna de Curicó, en representación de MAXIMO JARA GALLARDO, cédula de identidad N°14.270.951-1, r
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