CLAUDIA CAROLINA OÑATE KOSELLY/ COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL DE CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Bastián Giulianno Bahamondes Cerda, en favor de Claudia Carolina Oñate Koselly, administradora pública, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Provincial de Concepción, que actúa mediante el Servicio de Salud Concepción, representada por su Presidenta Regional Subrogante, Natalia Melissa González Peña, por el rechazo de licencias médicas que indica, acto que considera arbitrario e ilegal. Refiere que la recurrente se desempeña en un cargo de alta dirección en la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío y que desde febrero de 2025 ha presentado hostigamiento laboral reiterado por parte de su superior jerárquico, además de conflictos con otros funcionarios. En ese contexto, y producto de un alto nivel de estrés que le produjo angustia, inestabilidad emocional, insomnio y tendencia al aislamiento social, además de consecuencias físicas, fue diagnosticada por su médico tratante de un trastorno adaptativo crónico mixto, con síntomas ansiosos y depresivos, sumado a un trauma complejo y a un trastorno por déficit atencional, prescribiéndose reposo laboral mediante las siguientes licencias médicas: 1) Licencia N°3-127481555, por el periodo del 27 de enero al 09 de febrero de 2026 (14 días); 2) Licencia N°3-127515267, por el periodo del 10 de febrero al 11 de marzo de 2026 (30 días); y 3) Licencia N°3-127876244, por el periodo del 12 de marzo al 10 de abril de 2026 (30 días). Añade que las indicadas licencias fueron rechazadas por la Isapre Colmena Golden Cross S.A., atendido que los antecedentes médicos no justificaban el reposo prescrito. De aquellas decisiones, se reclamó ante la Subcomisión Concepción – COMPIN Región del Biobío, la que mediante Resoluciones Exentas N°84-26-010127 de 23 de marzo de 2026, N°84-26-010128 de 23 de marzo de 2026 y N°84-26-010646 de 25 de marzo de 2026, rechazó dichos reclamos y mantuvo la decisión de la Isapre. Sostiene que las resoluciones recurridas son injustificadas, pues se limitan a señalar que el reposo no está justificado, sin considerar adecuadamente los antecedentes médicos presentados por quien recurre, en particular el informe protocolizado del médico especialista tratante que concluye en la necesidad de continuar con el reposo prescrito. Por otro lado, estima que la recurrida actuó de forma arbitraria al no disponer ningún tipo de peritaje o medida adicional para mejor resolver respecto del estado de salud de la recurrente, contraviniendo el artículo 21 del Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud. Denuncia vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 N°1, 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental, ya que el rechazo consecutivo de las licencias médicas ha deteriorado su salud psíquica, le ha impedido continuar adecuadamente su tratamiento y la ha privado del subsidio por incapacidad laboral, generándole serias dificultades económicas. Pide se acoja el recurso de protección y se dejen sin efecto las Resoluciones Exentas N°84-26-010127 de 23 de marzo de 2026, N°84-26-010128 de 23 de marzo de 2026 y N°84-26-010646 de 25 de marzo de 2026, que confirman el rechazo de las licencias médicas folios N°3-127481555, N°3-127515267 y N°3-127876244, declarando en su lugar que proceden dichas licencias médicas extendidas en favor de la recurrente y el derecho a percibir el correspondiente subsidio, sin perjuicio de las demás medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, con costas. SEGUNDO: Que informó la abogada Claudia Lucía Breton Jara, en representación de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., alegando, en primer lugar, la improcedencia de la acción, por establecer la ley un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, contemplado en el Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, consistente en el reclamo ante la COMPIN competente y la posterior apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, no existiendo además un derecho indubitado que proteger por esta vía cautelar. En cuanto al fondo, indica que de las tres licencias médicas reclamadas, la licencia N°3-127481555 fue finalmente autorizada por la COMPIN y pagada por la Isapre, por lo que a su respecto no puede existir acto ilegal o arbitrario alguno. Las otras dos licencias se encuentran rechazadas, previa autorización de un total de 16 días de reposo, en vista de no haberse presentado informe alguno del médico tratante y de haberse efectuado un peritaje a la afiliada que no le fue favorable. Expone que la recurrente fue citada a peritaje practicado el 10 de febrero de 2026, en el que el perito psiquiatra concluyó un episodio concordante con trastorno adaptativo con rasgos caracterológicos acentuados, compromiso funcional leve, con puntaje 70 en la escala de evaluación de actividad global, considerando la licencia evaluada no pertinente, sin rol terapéutico, estimando condiciones de reintegro laboral en fecha previa a la licencia evaluada. Agrega que, conforme al Decreto N°7 de 2013 del Ministerio de Salud, sobre Guías Clínicas Referenciales, las licencias por patologías mentales que exceden de 60 días requieren informe médico protocolizado, peritaje favorable, refractariedad al tratamiento y psicoterapia, exigencias que no se cumplían, constatándose en el peritaje que la afiliada no se encontraba en psicoterapia. Hace presente que existe un reclamo pendiente ante la SUSESO respecto de la licencia médica N°3-127876244. Afirma que su representada ha actuado conforme a las facultades que le otorgan los artículos 14, 16, 18, 21 y 48 del Decreto Supremo N°3 de 1984 y que no ha vulnerado garantía constitucional alguna, por lo que solicita que el recurso sea rechazado por improcedente. TERCERO: Que, informa Natalia González Peña, Presidenta Regional de la COMPIN Región del Biobío, indicando que la recurrente inició reposo médico continuo por patologías psiquiátricas a contar del 20 de enero de 2026 y hasta el 10 de abril de 2026, acumulando un total de 76 días de reposo laboral, y que la actuación de esa Comisión se ejerció en funciones de control y revisión de los pronunciamientos de la Isapre, conforme al Título VI del D.S. N°3 de 1984 y al artículo 59 de la Ley N°19.880. Precisa que, respecto de la licencia N°3-127481555, mediante Resolución Exenta N°84-26-012229 de 09 de abril de 2026, esa COMPIN acogió el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, revocó la Resolución N°84-26-010127 y ordenó a la Isapre autorizarla y pagar el subsidio correspondiente, por lo que a su respecto no existe acto administrativo vigente que impugnar, habiendo cesado el objeto del recurso en lo que a ella concierne. Respecto de la licencia N°3-127515267, el reclamo fue rechazado por Resolución Exenta N°84-26-010128 de 23 de marzo de 2026 y el recurso de reposición fue desestimado mediante Resolución Exenta N°84-26-012230 de 09 de abril de 2026, encontrándose pendiente de resolución la apelación deducida ante la Superintendencia de Seguridad Social. Respecto de la licencia N°3-127876244, el reclamo fue rechazado por Resolución Exenta N°84-26-010646 de 25 de marzo de 2026, sin que la recurrente interpusiera recurso de reposición. Funda el rechazo de las licencias en que no se acredita incapacidad laboral que justifique la extensión del reposo más allá de los 16 días ya autorizados por la misma patología, considerando que: el peritaje psiquiátrico practicado el 10 de febrero de 2026 por el Dr. Leonardo Andrés Valenzuela Meza, contemporáneo al período de las licencias rechazadas, constató un compromiso funcional leve, con 70 puntos en la Escala de Evaluación de la Actividad Global, funcionalidad cotidiana conservada y condiciones de reintegro laboral; la Asociación Chilena de Seguridad otorgó alta laboral diferida con reintegro a contar del 10 de febrero de 2026 y, mediante Resolución de Calificación N°888649304022026 de 04 de febrero de 2026, calificó la patología como enfermedad común, descartando su origen laboral; los informes de la médico tratante, Dra. Constanza Fuentes Palma, describen sintomatología, pero no cuantifican el compromiso funcional vinculado al cargo específico ni definen un plan de reintegro; no se acredita intervención psicoterapéutica estructurada durante el período de reposo; y el tratamiento farmacológico se mantuvo en dosis bajas, sin estrategias de potenciación ni derivación a un nivel de atención de mayor complejidad, lo que resulta clínicamente inconsistente con la severidad del compromiso funcional alegado. En cuanto a la alegación de no haberse dispuesto las medidas del artículo 21 del D.S. N°3 de 1984, sostiene que dicha norma se ubica en el Título IV del Reglamento y no resulta aplicable a las funciones de revisión ejercidas en la especie y que, en todo caso, su ejercicio constituye una potestad discrecional orientada al mejor acierto de las resoluciones y no un requisito esencial de validez del acto administrativo, conforme lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 12 de noviembre de 2025 (Rol N°44.961-2025). Afirma que su representada actuó dentro de sus facultades legales y que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno ni vulnerado garantías constitucionales, por lo que solicita el rechazo de la acción. CUARTO: Que, informó el abogado Tomás Garro Gómez, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, señalando, en un primer informe, que mediante Resolución Exenta N°R-01-UNRA-50876-2026 de 14 de abril de 2026, esa Superintendencia derivó los antecedentes de la reclamación deducida por la recurrente a la Subcomisión Concepción – COMPIN Región del Biobío, para que resolviera el recurso de reposición respectivo, por corresponder su conocimiento al mismo órgano que dictó el acto impugnado, conforme al artículo 59 de la Ley N°19.880. Luego, requerido nuevamente respecto de la apelación presentada por la recurrente con fecha 19 de abril de 2026, informó que esa Superintendencia, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de la Unidad Médica del Departamento Contencioso, mediante Resolución Exenta N°R-01-UME-65170-2026, de 11 de mayo de 2026, acogió el reclamo deducido respecto de la licencia médica N°3-127515267, instruyendo a la COMPIN para que oficie a la Isapre ordenando la autorización de dicha licencia médica, por haber concluido que el reposo prescrito se encontraba justificado, ya que los antecedentes médicos y administrativos evaluados permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante el período de reposo reclamado, con el cual la trabajadora completa 46 días de licencia médica autorizados, lo que se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral. QUINTO: Que, informó la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), indicando que la recurrente ingresó a sus dependencias médicas el 27 de enero de 2026, para estudio por posible neurosis laboral, practicándose la evaluación médica respectiva y, con fecha 3 de febrero de 2026, el Estudio de Puesto de Trabajo para Patologías de Salud Mental, que concluyó la inexistencia de agentes de riesgo de enfermedad profesional. Agrega que, con fecha 4 de febrero de 2026, el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales de Patologías Mentales determinó de manera unánime que la patología de la recurrente, diagnosticada como trastorno de adaptación, es de origen común, al descartarse la presencia de factores de riesgo en el puesto de trabajo, calificación que le fue notificada, derivándola a su sistema de salud común para su tratamiento. SEXTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medi
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso de protección opuesta por las recurridas. II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por Claudia Carolina Oñate Koselly en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial de Concepción. Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. N° Protección-7534-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Bastián Giulianno Bahamondes Cerda, en favor de Claudia Carolina Oñate Koselly, administradora pública, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Provincial de Concepción, que actúa mediante el
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica