PASTÉN/LA PLAZA S.A
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece José Jesús Valenzuela Díaz, abogado, en favor de Osvaldo Leonel Pastén Díaz, ambos con domicilio en calle Pedro Aguirre Cerda N°2298, Antofagasta, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Google Chile Limitada, representado por su Country Manager Chile Edgardo Farías, y en contra de El Mostrador, razón social La Plaza S.A., representada por Federico Joannon Errázuriz, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la publicación, mantención y difusión en internet de una noticia que involucra al recurrente respecto de un hecho antiguo, parcial e inexacto relativo a una causa penal, lo que conculca la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Informaron las recurridas al tenor del recurso, instando por su rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se funda el recurso en que con fecha 24 de octubre de 2018 el medio digital El Mostrador.cl publicó en su sección “Mercados” una nota titulada: “Conocido empresario de Antofagasta formalizado por apropiación indebida: fui acusado de hechos que nunca he cometido”, y en dicha publicación se menciona que “arriesga una pena de cinco años de presidio”. Indica que tal información corresponde a un hecho antiguo, parcial y actualmente inexacto, toda vez que la causa penal respectiva fue terminada mediante una salida alternativa, con lo cual el recurrente dejó de ostentar cualquier calidad procesal que lo vinculara a responsabilidad penal, y actualmente no existe procedimiento judicial alguno pendiente en su contra ni arriesga pena alguna. Refiere que, no obstante lo anterior, la noticia continúa publicada y plenamente accesible en Internet, lo que se agrava por el hecho de que aparece como primer resultado en el buscador Google al ingresar el nombre del actor o variantes de este, lo cual quedó en evidencia el día 30 de enero de 2026, cuando el sobrino del recurrente, al realizar una búsqueda en Google ingresando el nombre de su tío, advirtió la existencia de esta noticia y le informó a su pariente sobre la persistencia de la publicación, y desde ese momento el recurrente tomó conocimiento del acto arbitrario e ilegal que hoy se reclama, cumpliéndose de este modo con el plazo fatal de 30 días que establece la acción constitucional. Destaca que el actor es un empresario local de amplia trayectoria en Antofagasta, reconocido públicamente por su rol como Vicepresidente de la Asociación de Industriales de Antofagasta (AIA), gremio que agrupa a las principales compañías mineras del país y a numerosas pequeñas y medianas empresas regionales, y su desempeño empresarial lo coloca en permanente exposición pública, tanto a nivel local como nacional e internacional. Expone que, en ese contexto, el hecho de que al “googlear” su nombre la primera referencia corresponda a una noticia que lo presenta como una persona formalizada penalmente y que arriesga condena privativa de libertad, constituye una grave lesión a su honra, un menoscabo ilegítimo a su reputación personal y profesional, y una afectación concreta a su esfera privada, familiar y social. Agrega que la información mantenida y difundida por las recurridas, carece de toda actualización o referencia al desenlace real de la causa penal, proyectando una imagen falsa y deshonrosa de su persona, como si a la fecha aún ostentara calidad de imputado en una causa de apropiación indebida, siendo el daño aun más evidente en el ámbito de los negocios, pues resulta habitual que inversionistas, proveedores y contrapartes comerciales realicen una búsqueda digital de la persona con la cual pretenden relacionarse, y en el caso del recurrente, lo primero que encuentran es la noticia referida, lo que claramente constituye un obstáculo injusto para la concreción de proyectos, acuerdos y negocios, tanto en el plano local como en el nacional e internacional. Sostiene que se configura un acto arbitrario e ilegal, pues no existe fundamento para mantener publicada y difundida una información judicial que no refleja la realidad actual y que solo genera un perjuicio constante a la honra del recurrente. Luego, en cuanto al derecho, se refiere al tratamiento doctrinario del “derecho al olvido” y a que el actuar de las recurridas vulnera la garantía consagrada en el 4º del Artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto las publicaciones que se mantienen tratan de hechos que tienen una data superior a cinco años y que lesionan el buen nombre, fama y honra tanto del recurrente como de su familia cercana.
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita se ordene a la recurrida proceder a la cancelación o desindexación de información del recurrente de los motores de búsqueda de internet y plataformas digitales, con costas en caso de oposición. SEGUNDO: Que, informó Pedro Joannon López, abogado, en representación de La Plaza S.A. o “El Mostrador”, solicitando el rechazo del recurso, con costas. En primer término, sostiene que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, toda vez que la supuesta afectación que denuncia el recurrente no nace de la publicación de la noticia —que data de octubre de 2018 y que fue veraz al momento de su publicación—, sino de la circunstancia de que la causa penal en su contra habría terminado por una salida alternativa, quedando la noticia desactualizada respecto del desenlace procesal, siendo el momento en que se produce la supuesta desactualización de la noticia — y, por ende, la alegada afectación al derecho a la honra — cuando se dictó la resolución que puso término a la causa penal mediante salida alternativa, y desde ese momento, el recurrente estuvo en pleno conocimiento de la discrepancia entre la noticia publicada y su situación procesal actual, agregando que resulta inverosímil que un empresario de la trayectoria y exposición pública que el propio recurrente describe — Vicepresidente de la Asociación de Industriales de Antofagasta, en permanente relación con inversionistas, proveedores y contrapartes comerciales nacionales e internacionales — no haya buscado su propio nombre en internet durante los más de siete años transcurridos desde la publicación de la noticia, ni durante los años transcurridos desde la terminación de la causa penal. Seguidamente, sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la materia planteada, ya que lo que el recurrente pretende mediante el ejercicio de la acción de protección de autos es, en definitiva, que se ordene a un medio de comunicación social la eliminación o desindexación de una noticia publicada en el ejercicio legítimo de la libertad de informar, y tal pretensión debe ser canalizada a través de los mecanismos especialmente consagrados por la Ley N°19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, especialmente en su artículo 16, que faculta al ofendido a solicitar aclaración o rectificación, no obstante el recurrente nunca ejerció esta vía, optando directamente por la acción de protección, lo cual no es procedente ya que al existir una vía especial regulada en la ley, se debe optar obligatoriamente por dicha vía, citando jurisprudencia. Asimismo, afirma que no ha existido un acto u omisión arbitrario o ilegal ni se ha vulnerado la garantía constitucional invocada, por cuanto la noticia aludida era veraz al momento de su publicación y el propio titular de la nota incluía la declaración del recurrente — "fui acusado de hechos que nunca he cometido" —, evidenciando que el medio dio espacio para que el afectado expresara su versión de los hechos. Agrega que la formalización de un empresario constituye indiscutiblemente un hecho de interés público en los términos del artículo 30 letras a) y b) de la Ley N°19.733 y se trata de un hecho referido al ejercicio de una profesión u oficio cuyo conocimiento tiene interés público real (letra a), así como de un hecho consistente en la eventual comisión de un delito (letra b). Asevera que el derecho a la honra cede frente a la libertad de información en materias de interés público, ya que dicho derecho no es absoluto, pues su protección admite límites, muchos de los cuales se relacionan con la libertad de expresión y los deberes de tolerancia que implica la vida en sociedad. Asimismo, añade que la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada no es aplicable, ya que para los medios de comunicación masivos rige como norma especial la Ley N°19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, la cual establece un régimen diferenciado para el tratamiento de información de interés público, agregando que el denominado “derecho al olvido” no tiene consagración legal en Chile y no es aplicable a los medios de comunicación, de manera que ordenar a un medio de prensa la eliminación de contenido periodístico de su archivo equivale a una forma de censura retroactiva incompatible con el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República y con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran la libertad de información sin censura previa y sujeta únicamente a responsabilidades ulteriores. Por último, manifiesta su disposición a incorporar al pie de la noticia objeto de la acción de autos una nota de actualización que informe al lector que la causa penal mencionada en la publicación fue terminada mediante una salida alternativa, de forma tal de conciliar la preocupación del recurrente con el derecho de la ciudadanía a estar debidamente informada, la que constituye una medida proporcional y respetuosa tanto del derecho a la honra del recurrente como del derecho de la ciudadanía a acceder a información veraz e íntegra. TERCERO: Que, asimismo, informó Raimundo Moreno Cox, abogado, en representación de Google LLC, solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas. Primeramente, alega que la acción de autos es manifiestamente extemporánea, por cuanto el contenido impugnado por el recurrente data del año 2018, es decir, más de 7 años, y no se aporta ninguna prueba para acreditar el momento en que habría tomado conocimiento del contenido impugnado, agregando que debe computarse el plazo de interposición de la acción desde la fecha en que el contenido fue publicado, citando jurisprudencia, ya que la tesis de la imprescriptibilidad del actor atentaría en contra del carácter urgente y cautelar por el cual el constituyente estableció la acción de protección. Seguidamente, sostiene que el contenido que el recurrente estima lesivo no es imputable a Google sino a los terceros que lo
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Antofagasta, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece José Jesús Valenzuela Díaz, abogado, en favor de Osvaldo Leonel Pastén Díaz, ambos con domicilio en calle Pedro Aguirre Cerda N°2298, Antofagasta, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Google Chile Limitada, representado por su Country Manager Chile Edgardo Farías, y en contra de El Mostrador, raz
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