SIN INFORMACION

SALGADO QUEZADA CARLOS CONTRA MINISTERIO Y SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecen Carlos Alejandro Salgado Quezada, chileno, cédula de identidad N°8.784.630-K, y Oscar Guido Araya Castro, chileno, cédula de identidad N°7.304.376-k, ambos extrabajadores portuarios, en contra del Ministerio del Interior, por haber dejado de pagar la pensión de gracia que les beneficia, vulnerando las garantías del artículo 19 N°2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Respecto del primer recurrente, Sr. Salgado, hace consistir el acto ilegal y arbitrario en la suspensión de hecho del pago de su pensión de gracia, ejecutada sin notificación previa, dictación de acto administrativo fundado, ni procedimiento administrativo alguno. Precisa que tiene 66 años, que la pensión de gracia constituye su único ingreso y que lo ha percibido durante años. Solicita ordenar a la autoridad recurrida la inmediata reanudación del pago de la pensión, mientras no exista un acto administrativo fundado y notificado y, asimismo, disponer el pago íntegro de todas las sumas adeudadas desde la suspensión ocurrida en marzo de 2026 y hasta su efectivo restablecimiento. Acompaña documentos. Por otro lado, respecto del segundo recurrente, Sr. Araya, la acción constitucional impugna el Decreto Exento N°1687 de 11 de noviembre de 2025 que revocó su pensión de gracia, que le fuera notificada el 02 de abril del presente año, por ser ilegal y arbitrario, careciendo de razonabilidad, fundamentación, coherencia interna y adecuada ponderación de su situación concreta. Precisa que la revocación se materializó en marzo, antes de la referida notificación, lo que afectó su subsistencia. Alega que no se le informó de la eventual revocación de su beneficio por lo que no pudo intervenir el procedimiento administrativo previo y, por otro lado, hace presente que el acto se funda en sus antecedentes penales, los que no constan en el certificado que acompaña. Este ingreso es fundamental por su situación de vulnerabilidad, menoscabo en su capacidad de trabajo determinado por la Comisión Médica pertinente y las patologías que padece. En este segundo caso, solicita dejar sin efecto el decreto impugnado, ordenar a la autoridad recurrida la restitución inmediata del pago mensual de la pensión de gracia y el pago íntegro de las sumas adeudadas desde la suspensión del beneficio hasta su restablecimiento. Acompaña documentos. Evacúa informe el Ministerio del Interior señalando que el otorgamiento de pensiones es una facultad presidencial contemplada en el artículo 32 N°11 de la Constitución Política de la República y, por otro lado, que el artículo 2 de la Ley N°18.056, que establece normas generales sobre otorgamiento de pensiones de gracia, refiere, en lo concerniente al presente caso, que se confieren a personas respecto de las cuales existen circunstancias que justifiquen el otorgamiento de una pensión; o las personas que se encuentren incapacitadas o con graves e insalvables dificultades para ejercer labores remuneradas que les permitan su subsistencia y la del grupo familiar que viva a sus expensas, en razón de enfermedad, invalidez, vejez o cualquier otra causa debidamente justificada. Añade que la ley precitada establece en el artículo 7 una Comisión Especial, designada por el Presidente de la República, que lo asesora en el estudio de las solicitudes. Precisa que por Decreto Supremo N°19 del año 2001 el Presidente delegó la facultad de conceder, modificar, revocar o dejar sin efecto las pensiones de gracia. En lo pertinente, argumenta que la jurisprudencia administrativa y judicial entiende que la concesión o cese de una pensión de gracia es una facultad discrecional del Presidente de la República, de esta forma se dispuso la revocación de las pensiones de los recurrentes luego de la revisión de éstas durante el año 2024, percatándose que mantenían antecedentes penales con posterioridad al otorgamiento del beneficio, lo que modifica la valoración de las circunstancias extraordinarias que lo motivaron. En suma, solicita el rechazo del recurso, con costas, por no existir acto ilegal o arbitrario y resultar improcedente. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que en esta causa recurren los actores impugnando los decretos que dispusieron la revocación de sus pensiones de gracia, alegando que la decisión de la autoridad es ilegal y arbitraria, además de desproporcionada por no considerar sus circunstancias personales. TERCERO: Que de los antecedentes incorporados en esta causa, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, puede establecerse: 1.- Que por Decreto Exento N°2150 de 04 de noviembre de 2019 del Ministerio del Interior se le concedió pensión de gracia a Carlos Salgado Quezada en el equivalente a 2 ingresos mínimos mensuales. 2.- Que por Decreto Exento N°1956 de 19 de diciembre de 2017 del Ministerio del Interior se le concedió pensión de gracia a Oscar Araya Castro en el equivalente a 2 ingresos mínimos mensuales. 3.- Que en Sesión N°11 de 22 de julio de 2024 la Comisión Especial Asesora del Presidente de la República definió criterios para aprobación o rechazo de estas solicitudes y, además, para la revaluación de casos con el beneficio vigente. 4.- Que en Sesión N°3 de 10 de julio de 2025 la Comisión Especial Asesora del Presidente de la República se acordó revisar la situación de 60 beneficiarios de esta pensión de gracia, entre ellos los recurrentes, respecto de los cuales se tomó conocimiento de anotaciones de condenas en sus extractos de filiación. 5.- Que en virtud de lo anterior se propuso la revocación del beneficio de Carlos Salgado Quezada por mantener una condena por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad con suspensión de licencia de conducir en el año 2022 y, por su parte, respecto del beneficiario Oscar Araya Castro por haber sido condenado por los delitos de lesiones en contexto de violencia intrafamiliar e infracción del artículo 318 del Código Penal, en los años 2008 y 2020, respectivamente. 6.- Que, de esta manera, se revocó el beneficio a Carlos Salgado Quezada por Decreto Exento N°1772 de 11 de noviembre de 2025 y a Oscar Araya Castro por Decreto Exento N°1687 de 11 de noviembre de 2025, ambos notificados por carta certificada al domicilio registrado en el Ministerio del Interior durante marzo del presente año. CUARTO: Que la facultad de otorgar o revocar las pensiones de gracia corresponde discrecionalmente al Presidente de la República, delegada en el Ministerio recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 32 N°11 de la Constitución Política de la República y la Ley N°18.056, razón por la cual esta Corte se encuentra impedida dejar sin efecto el señalado arbitrio. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, los casos de los recurrentes fueron revisados por la Comisión Especial Asesora del Presidente de la República teniendo a la vista el extracto de filiación de los actores, en virtud de lo cual recomendó la revocación del beneficio, atendida la existencia de condenas penales. SEXTO: Que, en consecuencia, no se aprecia un actuar ilegal y arbitrario de parte de la recurrida, desde que obró en virtud de la ley, ponderando los antecedentes de hecho y en el ejercicio de sus facultades propias, lo que conduce necesariamente al rechazo del recurso. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°319-2026 Protección (Acumulada Rol N°320-2026 Protección).

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparecen Carlos Alejandro Salgado Quezada, chileno, cédula de identidad N°8.784.630-K, y Oscar Guido Araya Castro, chileno, cédula de identidad N°7.304.376-k, ambos extrabajadores portuarios, en contra del Ministerio del Interior, por haber dejado de pagar la pensión de gracia que les beneficia, vulnerando las garantías del artículo 19

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