1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/VILLARROEL

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, se elevan antecedentes ordinarios sobre cobro de pesos seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de resolución de seis de agosto de dos mil veinticinco que rechazó, con costas, las excepciones dilatorias de incompetencia, falta de personería o de representación legal del demandante e ineptitud del libelo que opusiere. Pidió que se revoque la resolución en alzada y se acojan las excepciones opuestas, con costas. Segundo: Que, fundó las excepciones opuestas y el recurso de apelación interpuesto, en la circunstancia de que mantiene domicilio en Concepción y que, por tanto, de acuerdo al artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, el tribunal competente para conocer el presente asunto es el competencia civil de Concepción, ciudad en la que fue notificado de la demanda. En cuanto a la excepción de falta de personería o de representación legal del abogado que comparece en nombre de la demandante Banco de Crédito e Inversiones, indicó que al momento de acompañarse mandato judicial no se acreditó fehacientemente que el mismo se encontrara vigente al momento de interposición de la demanda. Finalmente, respecto a la excepción de ineptitud del libelo, señaló que la demanda es ambigua y vaga, ya que no permite determinar con claridad el monto cuya ejecución se solicita, lo que le impide ejercer de forma adecuada su derecho a defensa. Tercero: Que, conforme a la tramitación de instancia, se observa que el tribunal recibió todas las excepciones a prueba, sin que ninguna de las partes promoviera actividad probatoria alguna. En ese contexto, cabe recordar que conforme al artículo 1698 del Código Civil, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Cuarto: Que, así las cosas, respecto a las excepciones de incompetencia y falta de personería o de representación legal del demandante, el demandado no allegó al proceso antecedentes que permitan acreditar sus alegaciones, por lo que el tribunal a quo no yerra al rechazarlas. Asimismo, respecto a la incompetencia, conforme al artículo 67 del Código Civil acepta la circunstancia de que una misma persona tenga más de un domicilio. Quinto: Que, respecto a la ineptitud del libelo, cabe señalar que se trata de una excepción que funciona como mecanismo para corregir lo vago, confuso u obscuro del escrito de pretensiones. Por tanto, para comprobar su procedencia, debe analizarse el escrito de la demanda y verificar si tiene deficiencias o defectos tales que la hagan ininteligible, vaga y mal formulada, sin que sea posible comprenderla, debiendo bastarse a sí misma. Sexto: Que, al realizarse dicho análisis, se puede comprobar que la demanda es clara, no existen deficiencias que impliquen que sea ininteligible y que requieran ser aclaradas. En efecto, aquella se sustenta en síntesis en la suscripción de dos pagarés por parte del demandado, solicitándose que el tribunal a quo declare la deuda y condene al demandado al pago de una suma determinada de dinero, por lo que el recurso interpuesto también será rechazado respecto a esta excepción. Séptimo: Que, finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente será condenado en costas de la instancia, por no observarse que haya tenido motivo para recurrir. Por tanto, en atención a lo expresado y a lo establecido en los artículos 186 y siguientes, 254 y 303 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas de la instancia, la resolución en alzada de seis de agosto de dos mil veinticinco pronunciada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, escrita a folio 8 del cuaderno de excepciones dilatorias. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso. Regístrese, devuélvase y en su oportunidad, archívese. Rol Civil N° 1268-2025.

Fallo

por tanto, de acuerdo al artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, el tribunal competente para conocer el presente asunto es el competencia civil de Concepción, ciudad en la que fue notificado de la demanda. En cuanto a la excepción de falta de personería o de representación legal del abogado que comparece en nombre de la demandante Banco de Crédito e Inversiones, indicó que al momento de acompañarse mandato judicial no se acreditó fehacientemente que el mismo se encontrara vigente al momento de interposición de la demanda. Finalmente, respecto a la excepción de ineptitud del libelo, señaló que la demanda es ambigua y vaga, ya que no permite determinar con claridad el monto cuya ejecución se solicita, lo que le impide ejercer de forma adecuada su derecho a defensa. Tercero: Que, conforme a la tramitación de instancia, se observa que el tribunal recibió todas las excepciones a prueba, sin que ninguna de las partes promoviera actividad probatoria alguna. En ese contexto, cabe recordar que conforme al artículo 1698 del Código Civil, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Cuarto: Que, así las cosas, respecto a las excepciones de incompetencia y falta de personería o de representación legal del demandante, el demandado no allegó al proceso antecedentes que permitan acreditar sus alegaciones, por lo que el tribunal a quo no yerra al rechazarlas. Asimismo, respecto a la incompetencia, conforme al artículo 67 del Código Civil acepta la circunstancia de que una misma persona tenga más de un domicilio. Quinto: Que, respecto a la ineptitud del libelo, cabe señalar que se trata de una excepción que funciona como mecanismo para corregir lo vago, confuso u obscuro del escrito de pretensiones. Por tanto, para comprobar su procedencia, debe analizarse el escrito de la demanda y verificar si tiene deficiencias o defectos tales que la hagan ininteligible, vaga y mal formulada, sin que sea posible comprenderla, debiendo bastarse a sí misma. Sexto: Que, al realizarse dicho análisis, se puede comprobar que la demanda es clara, no existen deficiencias que impliquen que sea ininteligible y que requieran ser aclaradas. En efecto, aquella se sustenta en síntesis en la suscripción de dos pagarés por parte del demandado, solicitándose que el tribunal a quo declare la deuda y condene al demandado al pago de una suma determinada de dinero, por lo que el recurso interpuesto también será rechazado respecto a esta excepción. Séptimo: Que, finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente será condenado en costas de la instancia, por no observarse que haya tenido motivo para recurrir. Por tanto, en atención a lo expresado y a lo establecido en los artículos 186 y siguientes, 254 y 303 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas de la instancia, la resolución en alzada de seis de agosto de dos mil veinticinco pronunciada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, escrita a folio 8 del cuaderno de excepciones dilatorias. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso. Regístrese, devuélvase y en su oportunidad, archívese. Rol Civil N° 1268-2025.

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Puerto Montt, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que, se elevan antecedentes ordinarios sobre cobro de pesos seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de resolución de seis de agosto de dos mil veinticinco que rechazó, con costas, las excepciones dilatorias de incompetencia, falta de person

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