SIN INFORMACION

ARGOTE SOTO PABLO ANDRÉS CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Mario Mamani Toro deduciendo recurso de protección en favor de Pablo Argote Soto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-UJU-51729-2026 de 16 de abril del presente año que rechazó su recurso de reposición contra la resolución que confirmó el rechazo de licencia médica, vulnerando el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el actor trabaja como auxiliar en el Hospital Regional de esta ciudad por más de 16 años y que tramitó licencia N°15462802-9 por un período comprendido entre el 28 de julio y 11 de agosto de 2023 por diagnóstico de trastorno fóbico de ansiedad. Precisa que la licencia fue rechazada por la causal contemplada en el artículo 55 del Decreto Supremo N°3 consistente en “la realización de trabajo durante el período de reposo”, realizando a reglón seguido explicaciones genéricas sobre su estado de salud. En suma, solicita ordenar a la recurrida revocar lo resuelto, acoger la licencia médica y otorgar la cobertura que en derecho corresponda. Acompaña documentos. Evacua informe la Superintendencia de Seguridad Social, alega la improcedencia de la acción de protección por tratarse de materias de seguridad social, que es un derecho establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En subsidio informa sobre el fondo que el actor presentó reclamo contra la resolución de Compin Tarapacá el 03 de marzo de 2026, la que fue rechazada por medio de la resolución impugnada por este arbitrio. En este sentido, explica las razones del rechazo de la licencia, desestimando las alegaciones del actor, dando cuenta de la verificación de la causal de incumplimiento de reposo, en el contexto de las instrucciones de fiscalización dadas por la Contraloría General de la República. En este sentido, hace presente que efectuada la consulta en el Sistema de Información de Fonasa (SIF) se advierte que la licencia en cuestión se encuentra rechazada por incumplimiento de reposo, ya que consta en el Consolidado de Información Circularizada de Contraloría General de la República CIC 16, que, de acuerdo al cruce de información con el Departamento de Migración Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, registra movimientos migratorios el 29 de julio y 1 de agosto de 2023, período en que se encontraba cursando la licencia médica N°15462802-9, extendida entre el 28 de julio y el 11 de agosto de 2023) incumpliendo con ello el reposo indicado por el médico tratante, hipótesis subsumible en el literal a) del artículo 55 del Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, que dispone el rechazo o invalidación de sentencia médica concedida. Expone el marco normativo del sistema de seguridad social, señalando que la licencia médica es un derecho temporal destinado a la recuperación de la salud, regulado por el D.F.L. N°1 de 2005 y el D.S. N°3 de 1984, y que solo da derecho a subsidio si es autorizada por el organismo competente. Sostiene que la Superintendencia actuó dentro de sus facultades legales de fiscalización conforme a la Ley N°16.395, descartando ilegalidad o arbitrariedad, precisando que el otorgamiento de una licencia médica no genera por sí solo derecho a subsidio si no es autorizada. Finalmente, concluye que no existe vulneración de derechos fundamentales ni acto ilegal o arbitrario, señalando que la pretensión excede el ámbito del recurso de protección al no tratarse de un derecho indubitado, solicitando su rechazo con costas. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que el artículo 55 letra a) del Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, dispone lo siguiente: “Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones: a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada”. TERCERO: Que basta para rechazar el recurso de protección el hecho de que el recurrente no aporta antecedente alguno para desvirtuar la fiscalización realizada respecto del incumplimiento del reposo respectivo y, por otro lado, no incorporó documento alguno que dé cuenta de que aquel incumplimiento obedezca a la asistencia a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, siendo aquella la única excepción posible. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N°444-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Mario Mamani Toro deduciendo recurso de protección en favor de Pablo Argote Soto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-UJU-51729-2026 de 16 de abril del presente año que rechazó su recurso de reposición contra la resolución que confirmó el rech

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