JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE RINCONADA

ARAYA/TORRES

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

considerandos VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO, VIGÉSIMO QUINTO, TRIGÉSIMO, y TRIGÉSIMO PRIMERO. Y se tiene en su lugar además presente que: Primero: Que, atendido el mérito del proceso, en especial las declaraciones de los conductores, la audiencia de percepción documental, la prueba testimonial rendida, la inspección ocular, y el video exhibido según consta en autos, se tendrán por establecidos los siguientes hechos: i. Que el día 31 de julio de 2024, alrededor de las 11:36 horas, se verificó una colisión en calle Nueva Santelices, a la altura del número 740, sector del Condominio Los Pensamientos, comuna de Rinconada, entre los vehículos Station Wagon, marca Hyundai, modelo Grand Santa Fe, placa patente única JYFV-69, conducido por doña Margarita Lagos, y el vehículo Station Wagon, marca Hyundai, modelo Grand Santa Fe, placa patente única GHXJ-35, conducido por don Luciano Torres. Que la colisión se produce en circunstancias que ambos automóviles se desplazaban por calle Nueva Santelices en dirección de poniente a oriente, hacia la comuna de Los Andes, instantes en que doña Margarita Lagos realiza con su vehículo un viraje hacia la pista izquierda de la calzada con el fin de ingresar a su domicilio en el Condominio Los Pensamientos, siendo impactada en su costado lateral derecho de la parte delantera izquierda por el móvil conducido por don Luciano Torres, el cual realizaba una maniobra de adelantamiento por la misma pista Segundo: Que, del análisis de la prueba rendida, especialmente las declaraciones de las testigos doña Piera Andrea Jiménez Segura y doña Carmen Gloria Durán Mandiola, se desprende con claridad que la conductora doña Margarita Lagos Ojeda efectuó la señalización de viraje hacia la izquierda con la debida antelación antes de llegar al acceso del Condominio Los Pensamientos. Esta circunstancia se ve corroborada por el registro de las cámaras de seguridad del condominio, el cual muestra que el vehículo patente JYFV-69 ya mantenía señalizado su viraje al momento de ser interceptado. De lo anterior, se concluye que el viraje se ejecutó de manera adecuada, en una zona en que tal maniobra no se encontraba prohibida, sin que en ese instante circulasen vehículos en sentido contrario por la pista izquierda de la calzada, a quienes hubiese correspondido un eventual derecho preferente de paso. Tercero: Que, por su parte, de la misma prueba analizada, queda de manifiesto que don Luciano Torres Torres realizó un adelantamiento imprudente, a una velocidad que no era razonable bajo las condiciones del tránsito existentes, sin estar atento a dichas condiciones, en particular al no considerar el viraje el vehículo que le antecedía, el cual fue señalizado con la suficiente anticipación, lo cual le impedía ejecutar la maniobra de adelantamiento en condiciones mínimas de seguridad, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 122, 126 y 144 de la Ley del Tránsito. Cuarto: Que, de acuerdo con lo previamente señalado, esta Corte estima que es la conducta imprudente y negligente del conductor don Luciano Torres Torres la que, junto con infringir culpablemente las normas ya señaladas, constituye la causa basal del siniestro que termina ocasionando los daños sufridos por el móvil de la recurrente, lo que de conformidad al artículo 166 de la Ley 18.290, sumado a la responsabilidad solidaria que regula el artículo 169 de la Ley de Tránsito, conduce necesariamente a revocar lo resuelto y acoger la pretensión indemnizatoria solicitada en contra de los demandados principales, tanto en su calidad de conductor como de propietario inscrito del móvil, respectivamente. Quinto: Que, en relación con el monto de los perjuicios causados, este tribunal de alzada solo podrá estimar aquéllos efectivamente probados en juicio, y que corresponde al daño material provocado al vehículo de la parte recurrente, el cual logra acreditarse especialmente considerando el presupuesto de reparación no objetado y las fotografías autenticadas que rolan en el proceso, las cuales guardan plena concordancia con la dinámica del impacto en el costado delantero izquierdo del vehículo patente JYFV-69. Ponderados todos estos elementos conforme a las reglas de la sana crítica, el monto del perjuicio se fijará en la suma dos millones doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos veintiséis pesos a título de daño emergente, que corresponde, además, a la cifra solicitada en este recurso.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se revoca parcialmente la sentencia de once de diciembre de dos mil veinticuatro, en Rol 7436-2024 del Juzgado de Policía Local de Rinconada, específicamente en los puntos i) y ii), de su parte resolutiva y en su lugar se declara que: 1. En lo infraccional: Se absuelve a doña Margarita Alejandra Lagos Ojeda de la infracción grave del artículo 108 en relación con lo previsto en el artículo 200 N°40, ambos de la Ley 18.290, y, en consecuencia, se deja sin efecto la pena de multa equivalente a 1,5 Unidades Tributarias Mensuales. 2. En cuanto a lo civil: Se acoge, la demanda civil interpuesta por don Víctor Francisco Araya Martínez, condenándose solidariamente a Luciano Torres Torres en su calidad de conductor, y a Carlos Vitalicio Cortez Frías, como propietario del vehículo, al pago de la suma de dos millones doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos veintiséis pesos, suma que deberá reajustarse según la variación del IPC entre la fecha del fallo impugnado y la del pago, con intereses corrientes calculados sobre el capital reajustado, desde que el deudor se encuentre en mora. II. Se confirma en lo demás la sentencia apelada. III. Que, no se condena a las costas del presente recurso por no haberse solicitado expresamente. Regístrese y devuélvase junto a sus agregados. Redacción del abogado integrante Ricardo Saavedra Alvarado N° Policia Local-20-2025. Se deja constancia que sólo firma la Ministra Sra. María del Rosario Lavín Valdés, toda vez que la Ministra Sra. Nancy Bluck Bahamondes, se encuentra en comisión de servicio, autorizado por la Excma. Corte Suprema y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Saavedra Alvarado, no integra sala el día de hoy, no obstante ambos haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa.

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, previa eliminación de los considerandos VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO, VIGÉSIMO QUINTO, TRIGÉSIMO, y TRIGÉSIMO PRIMERO. Y se tiene en su lugar además presente que: Primero: Que, atendido el mérito del proceso, en especial las declaraciones de los conductores, la audienc

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