SIN INFORMACION

WILLIAMS ROBINSSON LETELIER FIERRO/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA Y CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Carla Salgado Burgos, abogada, interpone recurso de protección en favor de Williams Robinson Letelier Fierro en contra de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y La Araucana, solicitando que se declare ilegal y arbitrario el cobro efectuado mediante descuentos en sus remuneraciones por concepto de crédito social. Expone que el recurrente contrató durante el año 2019 un crédito social con la Caja de Compensación La Araucana, mientras mantenía una relación laboral con una empresa afiliada a dicha entidad. Señala que, tras finalizar esa relación laboral, transcurrieron más de cinco años sin que las recurridas ejercieran acciones judiciales destinadas al cobro de la deuda, no existiendo demanda, requerimiento de pago ni gestión jurisdiccional eficaz. Indica que actualmente el actor trabaja para la empresa Los Peumos SpA, afiliada a la Caja de Compensación Los Andes, y que a partir de dicha vinculación comenzaron a practicarse descuentos mensuales en sus remuneraciones bajo la glosa “CRÉDITO CCAF”, sin autorización judicial previa. Precisa que entre marzo y agosto de 2025 se descontaron seis cuotas de $81.244 cada una, y entre septiembre de 2025 y abril de 2026 ocho cuotas de $72.902 cada una, alcanzando un total de $1.070.680 descontados. Sostiene que las recurridas han sustituido indebidamente el procedimiento judicial de cobro por un mecanismo de ejecución privada, reactivando unilateralmente una obligación originada en 2019 pese a haber permanecido inactivas por más de cinco años, eludiendo las normas sobre prescripción extintiva contenidas en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil. Afirma que el actuar impugnado resulta ilegal y arbitrario, por cuanto las recurridas se habrían arrogado facultades reservadas a los tribunales de justicia, utilizando el descuento por planilla como mecanismo permanente de cobro respecto de una deuda antigua. Invoca jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, particularmente la causa Rol N.º 68.700-2016, que califica como arbitraria la reactivación de mecanismos administrativos de cobro respecto de obligaciones sobre las cuales el acreedor mantuvo prolongada inactividad. Estima vulneradas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N.º 2, 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, relativas a la igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad de trabajo y el derecho a una justa retribución, así como el derecho de propiedad sobre las remuneraciones percibidas por el recurrente. Solicita se acoja el recurso, declarar ilegales y arbitrarios los descuentos efectuados, ordenar el cese inmediato de los mismos, disponer la restitución de las sumas descontadas —ascendentes a $1.070.680, con reajustes e intereses—, prohibir nuevos descuentos administrativos respecto de la deuda originada en 2019 sin resolución judicial firme que los autorice, y condenar en costas a las recurridas. Asimismo, solicita orden de no innovar para suspender los descuentos mientras se tramita la acción constitucional. Informa Yasna Vukic Zalaquett, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto por Williams Robinson Letelier Fierro. Expone que el recurrente sostiene haber contratado un crédito social en el año 2019 y que, tras más de cinco años de inactividad por parte de la Caja, comenzaron a efectuarse descuentos en sus remuneraciones mediante el sistema de crédito social. Sin embargo, afirma que tales antecedentes contienen errores relevantes, pues el crédito social cuestionado corresponde al folio N.°085000205113, otorgado el 23 de diciembre de 2021 por la suma de $2.014.879, pagadero en 48 cuotas de $81.244 cada una, registrando actualmente 16 cuotas pagadas y 32 morosas. Agrega que no es efectivo que haya existido una inactividad absoluta respecto de la obligación, toda vez que el crédito registra pagos y movimientos durante los años 2022, 2025 y 2026, circunstancias que, a su juicio, desvirtúan la alegación de abandono o desinterés en el cobro formulada por el recurrente. Sostiene que los créditos sociales constituyen prestaciones de seguridad social reguladas por la Ley N.°18.833 y que el artículo 22 de dicho cuerpo legal obliga al empleador afiliado a descontar de la remuneración del trabajador las cuotas adeudadas y remesarlas a la Caja acreedora, mecanismo que se rige por las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales. Añade que esta obligación encuentra además sustento en el D.S. N°91 de 1978, la Ley N°17.322 y el artículo 58 del Código del Trabajo. Argumenta que el descuento por planilla constituye un mecanismo legal expresamente establecido por el legislador, de carácter obligatorio para el empleador, y que la deuda derivada del crédito social subsiste mientras no exista una declaración judicial de prescripción o algún otro modo legal de extinción de las obligaciones. En este sentido, señala que el recurrente no ha acompañado antecedente alguno que acredite una declaración judicial de prescripción. Invoca diversos dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, particularmente los Dictámenes N.° 2659-2020, O-01-S-02956-2025, N.° 52999-2025 y N.° 48821-2018, los cuales sostienen que los descuentos por crédito social deben continuar efectuándose mientras la prescripción no sea declarada judicialmente y que el empleador se encuentra obligado a practicar dichos descuentos cuando la Caja informa la existencia de una deuda vigente. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de Cortes de Apelaciones, especialmente las causas Roles N° 61.103-2024, N.° 464-2025 y N.° 22.179-2025, en las cuales se ha reconocido la legalidad del mecanismo de descuento contemplado en el artículo 22 de la Ley N.° 18.833, la procedencia del sistema Intercajas y la improcedencia de considerar extinguida una deuda por la sola alegación de prescripción no declarada judicialmente. Concluye señalando que el recurrente mantiene vigente una obligación derivada de un crédito social cuya prescripción no ha sido declarada por tribunal competente; que los descuentos impugnados se encuentran expresamente autorizados por la normativa legal y administrativa vigente; que el sistema Intercajas opera conforme a derecho; y que la controversia planteada dice relación con la vigencia o extinción de una obligación, cuestión que excede el ámbito cautelar del recurso de protección y requiere de un procedimiento de lato conocimiento. Solicita el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, por estimar que no existe acto ilegal o arbitrario alguno atribuible a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana. Informa Inés Riquelme Arao, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido en su contra, por estimar que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno. Señala que el recurrente, don Williams Letelier Fierro, registra afiliación laboral a través de la empresa Los Peumos SpA, afiliada a Caja Los Andes, circunstancia que permitió la aplicación del sistema de recaudación de créditos sociales denominado Proyecto Intercajas. Explica que desde abril de 2014 las Cajas de Compensación utilizan un sistema integrado de recaudación que permite a la Caja donde actualmente se encuentra afiliado el trabajador recaudar deudas pendientes o vigentes contraídas con otra Caja de Compensación. En virtud de dicho mecanismo, Caja Los Andes actúa por mandato de Caja La Araucana para efectuar la cobranza y recepción de los pagos correspondientes al crédito social adeudado por el recurrente. Advierte que, conforme a las nóminas de retención remitidas al empleador del actor, entre marzo de 2025 y abril de 2026 se practicaron descuentos mensuales por concepto de crédito social, inicialmente por la suma de $81.244 y posteriormente por $72.902, montos que fueron

Fundamentos

CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales cuando éstas han sido perturbadas, amenazadas o privadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. SEGUNDO: Que, para que proceda esta acción, es indispensable que el acto impugnado sea contrario a la ley o constituya una actuación carente de razonabilidad, y que afecte un derecho indubitado de los protegidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que el núcleo de la controversia consiste en determinar si los descuentos por planilla realizados por el empleador, a instancias de las recurridas, para el pago de cuotas morosas de un crédito social, constituyen una vía de hecho o si, por el contrario, se ajustan al marco normativo que regula a las Cajas de Compensación. CUARTO: Que, para resolver lo anterior, resulta fundamental atender a la naturaleza del crédito social, el cual es definido por la Superintendencia de Seguridad Social como un beneficio de bienestar social orientado a satisfacer necesidades básicas de los trabajadores afiliados. En este sentido, las Cajas de Compensación operan como entidades de previsión social que administran fondos que deben contar con los recursos necesarios para financiar prestaciones de seguridad social al resto de los afiliados. QUINTO: Que el artículo 22 de la Ley N°18.833 establece un mandato perentorio al disponer que "lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora". Esta norma impone un imperativo legal al empleador que opera con independencia de la voluntad del deudor, revistiendo el descuento por planilla el carácter de un mecanismo especial de cobro ajustado a derecho. SEXTO: Que, a diferencia de lo planteado por el recurrente respecto a una supuesta ejecución privada, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha precisado que el uso de este mecanismo no es caprichoso ni carece de razonabilidad cuando existe una deuda vencida e impaga. En la especie, los antecedentes aportados por CCAF La Araucana demuestran que la obligación se encuentra vigente, fue otorgada en 2021 y ha mantenido actividad financiera reciente, descartándose una desidia de la acreedora que haga arbitrario el cobro administrativo. SÉPTIMO: Que, respecto a la alegación de prescripción, cabe señalar que esta es una materia que requiere una declaración judicial previa. Conforme a los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, la prescripción no opera de pleno derecho ni puede ser declarada de oficio en sede de protección, debiendo ser alegada y probada en un juicio de lato conocimiento ante el tribunal civil correspondiente. Por consiguiente, mientras no medie una sentencia firme que declare la extinción de la obligación, la deuda sigue siendo actualmente exigible y la Caja mantiene su prerrogativa legal de cobro por planilla. OCTAVO: Que, sobre la actuación coordinada de ambas recurridas, esta se encuentra amparada por el artículo 19 N°7 de la Ley N°18.833, que autoriza a las Cajas a prestar servicios mutuos mediante convenios. El denominado “Proyecto Intercajas” es un contrato de mandato y prestación de servicios que permite a la Caja de la última afiliación recaudar cuotas adeudadas a otras instituciones de la industria, actuando como diputada para recibir el pago, lo cual ha sido ratificado como legal por los tribunales superiores. NOVENO: Que, finalmente, es necesario distinguir este caso de otros precedentes donde se ha acogido la protección (como en el Rol 806-2025). En aquel supuesto, la Caja acreedora había optado previamente por la vía judicial ejecutiva, produciéndose una litis pendiente que hacía improcedente reactivar simultáneamente el descuento administrativo por planilla. En el presente proceso, no existe constancia de que las recurridas hayan iniciado una demanda ejecutiva paralela por este mismo crédito, por lo que no se configura un ejercicio abusivo de facultades o un riesgo de doble cobro judicial y administrativo. DÉCIMO: Que, en consecuencia, al no verificarse un acto ilegal o arbitrario por parte de las recurridas, sino el legítimo ejercicio de una facultad otorgada expresamente por la ley para la satisfacción de créditos de naturaleza social, no existe una vulneración a las garantías constitucionales del actor que deba ser reparada por esta vía cautelar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Carla Andrea Salgado Burgos a favor de Williams Robinson Letelier Fierro en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. Rol N°8.172-2026.- Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Carla Salgado Burgos, abogada, interpone recurso de protección en favor de Williams Robinson Letelier Fierro en contra de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y La Araucana, solicitando que se declare ilegal y arbitrario el cobro efectuado mediante descuentos en sus remuneraciones por concepto de crédito

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