2° JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE QUILLOTA

BCI SEGUROS GENERALES S.A./DÍAZ

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, previa eliminación de su

Fundamentos

considerando trigésimo. Y se tiene en su lugar además presente que: Primero: Que, el hecho de que el pago indemnizatorio realizado por BCI Seguros Generales S.A. en favor del demandado don Francisco Díaz Araya se haya verificado, según lo acreditado por el apelante, en razón de un error en la apreciación de los hechos por parte de los liquidadores del siniestro, lejos de extinguir la responsabilidad civil del demandado, constituye un acto que no guarda relación con la fuente de la obligación reclamada en autos, la cual emana directamente del cuasidelito civil cometido por el Sr. Díaz Araya, cuya responsabilidad infraccional ya fue debidamente establecida en los considerandos VIGÉSIMO y VIGÉSIMO PRIMERO de la sentencia del tribunal a quo. Segundo: Que, asimismo, esta Corte estima el tenor literal del finiquito notarial suscrito entre BCI Seguros Generales S.A. y don Francisco Díaz Araya solo da cuenta de una renuncia de acciones por parte del Sr. Díaz Araya en contra del asegurado o de la compañía, mas no contempla una renuncia de acciones o condonación de la deuda por parte de la aseguradora en favor del demandado. Por consiguiente, habiéndose acreditado la subrogación legal de acciones en virtud del artículo 534 del Código de Comercio, y concurriendo todos los elementos de la responsabilidad extracontractual —esto es, el hecho ilícito imputable al demandado, el daño emergente consistente en los gastos de reparación del vehículo asegurado debidamente documentados y la relación de causalidad—, no existe fundamento jurídico para eximir al responsable del accidente de su obligación de indemnizar los perjuicios causados. Tercero: Que, establecida la responsabilidad infraccional del denunciado, corresponde acoger la demanda civil deducida por don BCI Seguros Generales S.A., representada por el abogado Cristian A. Hernández Bulnes, en virtud de la subrogación de derechos que se ha verificado, respecto de los perjuicios sufridos en el vehículo de propiedad de Odila del Carmen Olivares Estay, por ser consecuencia directa de la contravención en que ha incurrido el demandado a través de su conducción culpable, al no respetar el derecho preferente de paso, concurriendo así íntegramente los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual contemplados en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Cuarto: Que, en relación a la prueba de los perjuicios demandados, el daño emergente se encuentra fehacientemente acreditado mediante la abundante prueba documental rendida en autos, consistente en la Póliza de Seguro N° L-VC-153916-7 (fojas 75 a 81); la orden de reparación N° 6020126 emitida por BCI Seguros por el siniestro N° 7600762, respecto del vehículo PPU LHTJ-15 (fojas 85 y 86); la Factura Electrónica N° 2798474 con fecha 18 de diciembre de 2023, emitida por Kovacs SpA (fojas 87); en conjunto con el set de 17 fotografías que ilustran los daños de consideración en la parte lateral derecha del vehículo Nissan PPU LHTJ-15 (fojas 88 a 96), antecedentes que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten dar por cierta la existencia del daño y su cuantía, la cual asciende a la suma neta de $4.666.158. Quinto: Que, dicho monto representa el valor real de la reparación asumida por la compañía aseguradora en virtud de la subrogación legal operada tras el pago de la indemnización al asegurado, conforme al artículo 534 del Código de Comercio. Se verifica así un perjuicio efectivo y directo, cuya relación de causalidad con el hecho ilícito es directa, toda vez que los daños reparados son consecuencia inmediata de la colisión provocada por la conducción negligente del demandado al no respetar el derecho preferente de paso. Por lo anterior, no existiendo antecedentes que permitan establecer que dicha obligación se encuentre extinguida o que el monto reclamado no se ajuste a la realidad de los perjuicios, corresponde acoger la demanda civil por la suma solicitada, por concepto de daño emergente.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se revoca en lo apelado la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 132 en Rol N° 891-2024-6 del 2° Juzgado de Policía Local de Quillota, específicamente en los puntos 3 y 4 de su parte resolutiva, y en su lugar se declara que se acoge, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios sólo en cuanto se condena al demandado, don Francisco Díaz Araya, pagar al referido demandante la suma de $4.666.158, suma que deberá reajustarse según la variación del IPC entre la fecha del fallo impugnado y la del pago, con intereses corrientes calculados sobre el capital reajustado, desde que el deudor se encuentre en mora. II. Que no se condena en costas del recurso por no haberse solicitado expresamente. Regístrese y devuélvase junto a sus agregados. Redacción del abogado integrante Ricardo Saavedra Alvarado. N° Policia Local-19-2025. Se deja constancia que sólo firma la Ministra Sra. María del Rosario Lavín Valdés, toda vez que la Ministra Sra. Nancy Bluck Bahamondes, se encuentra en comisión de servicio, autorizado por la Excma. Corte Suprema y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Saavedra Alvarado, no integra sala el día de hoy, no obstante ambos haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa.

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, previa eliminación de su considerando trigésimo. Y se tiene en su lugar además presente que: Primero: Que, el hecho de que el pago indemnizatorio realizado por BCI Seguros Generales S.A. en favor del demandado don Francisco Díaz Araya se haya verificado, según lo acreditad

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