SIN INFORMACION

JUAN ENRIQUE PEREZ QUERO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLAN VITAL S.A.

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de don Juan Enrique Pérez Quero, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales en calidad de trabajador extranjero, conforme a la Ley N°18.156. Expone que solicitó la devolución de fondos previsionales acompañando título profesional apostillado, contrato de trabajo y certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de declaración jurada de autenticidad, estimando que cumple íntegramente los requisitos contemplados en el artículo 1 de la Ley N°18.156. Señala que la recurrida efectuó una interpretación excesivamente formalista al exigir la apostilla o legalización del certificado previsional extranjero, vulnerando con ello las garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Informa la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., solicitando el rechazo del recurso. Indica que la solicitud fue rechazada porque el recurrente acompañó únicamente una constancia electrónica de cotizaciones y una declaración jurada, documentos que no cumplen las exigencias previstas en la Ley N°18.156, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones y el Oficio Ordinario N°12.954 de 15 de julio de 2025, al carecer de apostilla o legalización que les otorgue validez en Chile. Agrega que la Ley N°18.156 es una norma excepcional que debe interpretarse restrictivamente y que la Administradora se encuentra obligada a exigir la acreditación formal de todos los requisitos legales para acceder a la devolución de fondos previsionales. Asimismo, sostiene que el rechazo constituye un acto subsanable, pues el afiliado puede presentar nuevamente la documentación cumpliendo las exigencias legales y administrativas vigentes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el ejercicio legítimo de garantías constitucionales indubitadas. SEGUNDO: Que la Ley N° 18.156 establece un régimen de excepción que permite a técnicos y profesionales extranjeros retirar sus fondos si cumplen requisitos copulativos: a) poseer dicha calidad técnica o profesional; b) estar afiliado a un régimen de seguridad social extranjero que otorgue prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y c) expresar en el contrato de trabajo la voluntad de mantener dicha afiliación. TERCERO: Que, por tratarse de una norma de excepción que libera de la obligación general de cotizar en el sistema previsional chileno, su interpretación y aplicación deben ser restrictivas, tal como lo ha sostenido de forma invariable la jurisprudencia (Corte Suprema, Rol N°28.299-2025). En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos debe acreditarse estrictamente en la forma que la ley y la normativa administrativa exigen. CUARTO: Que, para acreditar la cobertura previsional extranjera, la Superintendencia de Pensiones ha instruido, a través del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que el trabajador debe aportar una certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada. Al respecto, la validez de documentos otorgados en el extranjero se rige por los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y el Convenio de la Apostilla, exigiendo que la autenticidad sea ratificada por la autoridad competente del país emisor. QUINTO: Que, respecto a la "Constancia Electrónica de Cotizaciones" presentada por el actor, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha ratificado que dichos instrumentos son insuficientes para los fines de la Ley N°18.156. En particular, se ha fallado que "la mera inclusión de un código de verificación electrónica (...) resulta insuficiente para satisfacer los requisitos formales establecidos en la legislación vigente" (Corte Suprema, Rol N°18.581-2025). Asimismo, el máximo tribunal ha señalado que estos documentos electrónicos venezolanos, al no estar firmados ni apostillados, carecen de valor probatorio ante organismos nacionales (Rol N°24.000-2026). SEXTO: Que, profundizando en el análisis del documento del IVSS, este se limita a mencionar genéricamente las prestaciones de la ley venezolana, sin consignar de forma específica que el recurrente cuente con protección por todos los riesgos exigidos por el artículo 1° de la Ley N°18.156 durante su desempeño laboral en Chile. Como ha precisado la Superintendencia en el Oficio N°12.954 de 2025, no basta una cartola de cotizaciones o una mención genérica del sistema para tener por acreditado el requisito sustancial de cobertura. SÉPTIMO: Que la declaración jurada y la declaración ante notario tampoco constituyen medios idóneos. La Corte Suprema ha establecido que la autoridad previsional extranjera es la única facultada legalmente para dar fe sobre la cobertura previsional, por ser una materia técnica de su competencia exclusiva;

Fallo

por tanto, la declaración del propio interesado carece de valor probatorio para estos efectos (Rol N°23.218-2025). OCTAVO: Que, sobre la alegada imposibilidad de obtener la apostilla debido a la situación consular de Venezuela, cabe señalar que dicho trámite sigue siendo factible a través del portal web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela o en sedes consulares de terceros países. La dificultad administrativa no autoriza a esta Corte a prescindir de requisitos legales de orden público que garantizan la certeza del sistema de seguridad social. NOVENO: Que, por lo razonado, el actuar de AFP Planvital S.A. se ajusta a la legalidad y no es arbitrario, pues se funda en el incumplimiento de presupuestos normativos obligatorios. Además, como ha señalado la Corte Suprema en el Rol N°54.783-2024, el rechazo de la AFP no constituye una decisión definitiva que cause indefensión, ya que el afiliado conserva la posibilidad de subsanar su solicitud presentando la documentación con las formalidades legales requeridas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Juan Enrique Pérez Quero en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A.. Regístrese y archívese. Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro. Rol N°8.230-2026.- Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de don Juan Enrique Pérez Quero, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica