VALENZUELA/SALINAS
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Eduardo Andrés Spichiger Briones, abogado, en representación de Catalina María Valenzuela Cox, cédula nacional de identidad N°10.974-123-K, chilena, arquitecta, ambos domiciliados en Cerro El Plomo N°5420, oficina 1901, Las Condes, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Gonzalo Raúl Salinas Balmaceda, cédula nacional de identidad N°5.025.732-0, empresario, domiciliado en Camino San Antonio N° 89, Departamento D-23, comuna de Las Condes, Santiago y/o camino Anfintue fondo, conectado por el callejón Talca que nace de la prolongación de la calle Juan Luis Sanfuentes al llegar a embarcadero isla Huapi, sector Puerto Futrono y/o en el Local comercial “Náutica Puerto Futrono” ubicada en camino a Futrono Kilómetro 40; por actos que estima ilegales y arbitrarios en contra de su representada, consistentes en la modificación unilateral del cerco que separa al inmueble de propiedad de ambas partes, perturbando a su representada en el ejercicio legítimo de los derechos previstos en el artículo 19, N°3 inciso 5°, y 19, N°24, de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente es dueña de un predio denominado Lote Dos A, ubicado en Puntilla del Bolso, Futrono, cuyos deslindes y cercos se encuentran instalados desde el año 1990. Indica que el recurrido es vecino del predio señalado, en su calidad de dueño del Lote Dos C. Señala que el recurrido, aprovechando que el cuidador de la casa de su representada no se encontraba en funciones, el 28 de marzo de 2026 derribó parte del cerco que servía de deslinde a los predios indicados, apropiándose de 1.750 metros cuadrados de terreno que pertenecen a su representada y diversas especies que se hallaban en su interior. Afirma que los hechos expuestos corresponden a un ejercicio de autotutela, no amparado por el derecho. Solicita que se acoja la acción constitucional de protección y, en definitiva, se ordene al recurrido a retirar el cerco instalado en el terreno de su representada o en subsidio, se le autorice a retirarlo. 2°) Que, comparece Gonzalo Andrés Lepe Ruiz, abogado, por el recurrido, quien informa al tenor de la acción constitucional interpuesta. Expone que no controvierte la calidad de propietarias de ambas partes, respecto de los inmuebles indicados en la presentación de la recurrente, sin perjuicio de afirmar que los deslindes y cercos no se encuentran instalados desde el año 1990 y que las aseveraciones de la recurrente no se ajustan a los planos y deslindes que se encuentran registrados en el Conservador de Bienes Raíces. Asimismo, controvierte que el predio de su representado sea sirviente del de la recurrente. Indica el recurrente que efectivamente materializó el cierre referido en la acción constitucional interpuesta, en respuesta a actos de posesión que realizaba la recurrente, respecto de la porción cuya propiedad afirma. Argumenta que en autos no existe un derecho indubitado en favor de la recurrente y, en consecuencia, el asunto debe ser conocido en un juicio de lato conocimiento. Asimismo, alega la extemporaneidad de la acción, por estimar que la recurrente, a lo menos, se hallaba en conocimiento de los hechos el 19 de febrero de 2026. Solicita que se rechace la acción constitucional interpuesta, con costas. 3°) Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, esta será rechazada, en virtud de tratarse el acto recurrido de uno de efectos permanentes. 4°) Que, sin perjuicio de las consideraciones que puedan esgrimirse en torno a la porción del inmueble disputado, no se controvierte por el recurrido que procedió a instalar los cercos cuya existencia se impugna en respuesta a lo que él indica como actos de posesión sobre un retazo, respecto del cual reclama la existencia de un derecho de dominio en su favor. 5°) Que, la autotutela, en cuanto forma de resolución de conflictos, se halla proscrita en un Estado Democrático de Derecho como el que rige a la República de Chile, encontrándose la potestad de imperio radicada exclusivamente en el Estado, siendo preciso que las partes de un conflicto lo sometan a las formas autocompositivas o heterocompositivas que estimen pertinentes. 6°) Que, de tal suerte, no aparece como justificado ni controvertido en autos un cierre de reciente faena, hecho con palos y alambre, que acusa el recurrente, de modo que la acción constitucional deberá ser acogida, en la forma que se indicará. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por Catalina María Valenzuela Cox, en contra de Gonzalo Raúl Salinas Balmaceda, debiendo el recurrido reestablecer en el más breve plazo los límites que existían entre los inmuebles colindantes, objeto de este pleito, en forma previa al 28 de marzo de 2026, sin perjuicio de poder hacer el recurrente sus excepciones y defensas en un juicio de lato conocimiento. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-511-2026.
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por Catalina María Valenzuela Cox, en contra de Gonzalo Raúl Salinas Balmaceda, debiendo el recurrido reestablecer en el más breve plazo los límites que existían entre los inmuebles colindantes, objeto de este pleito, en forma previa al 28 de marzo de 2026, sin perjuicio de poder hacer el recurrente sus excepciones y defensas en un juicio de lato conocimiento. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-511-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Eduardo Andrés Spichiger Briones, abogado, en representación de Catalina María Valenzuela Cox, cédula nacional de identidad N°10.974-123-K, chilena, arquitecta, ambos domiciliados en Cerro El Plomo N°5420, oficina 1901, Las Condes, quien interpone acción constitucional de protecció
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