SIN INFORMACION

RENATO IGNACIO CASNER ROSSEL/MARIANA PETIN DE LA PAZ ARROYO CONCHA Y AYELEN ANTONIA OPAZO KEITH

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol N° 8227-2026, comparece don LUIS ALFREDO PETIT GUTIÉRREZ, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don RENATO IGNACIO CASNER ROSSEL, en contra de doña MARIANA PETIN DE LA PAZ ARROYO CONCHA y doña AYELEN ANTONIA OPAZO KEITH. Funda su acción, en síntesis, en que las recurridas habrían efectuado publicaciones en la red social Instagram, en las que se le imputan diversos hechos de carácter difamatorio, acompañados de su imagen, lo que habría vulnerado sus derechos fundamentales a la honra, a la integridad psíquica, a la propia imagen y otras garantías constitucionales, solicitando que se ordene el cese de dichas publicaciones, su eliminación y la adopción de medidas para restablecer el imperio del derecho. Informaron las recurridas, solicitando el rechazo del recurso, alegando, en lo pertinente, la falta de legitimación pasiva, negando ser autoras, administradoras o tener control sobre las cuentas de la red social indicadas por el actor, sosteniendo que no existe acto ilegal o arbitrario que les sea imputable y que, en consecuencia, no concurren los presupuestos de la acción constitucional intentada. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los afecten. SEGUNDO: Que, para la procedencia de esta acción, resulta indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, imputable al recurrido, que provoque privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de derechos fundamentales, siendo este un requisito esencial para su acogimiento. TERCERO: Que el recurrente hace consistir el acto reprochado en la existencia de publicaciones en redes sociales que contendrían imputaciones difamatorias en su contra, las que habrían sido efectuadas por las recurridas, generando afectación a diversas garantías constitucionales. CUARTO: Que, sin perjuicio de la naturaleza de los hechos denunciados —los cuales, en abstracto, podrían eventualmente configurar una perturbación de derechos fundamentales en la medida que se acrediten—, lo cierto es que el análisis de procedencia de la acción exige determinar, en primer término, la existencia de un acto imputable a quienes han sido recurridos. QUINTO: Que de los antecedentes allegados al proceso, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible establecer que las recurridas hayan sido autoras, administradoras o tengan control sobre las cuentas de redes sociales desde las cuales se habrían efectuado las publicaciones cuestionadas, toda vez que tal circunstancia ha sido expresamente desconocida por ellas y no se ha acompañado por la parte recurrente prueba suficiente, de carácter objetivo o técnico, que permita vincularlas con su creación, administración o contenido. SEXTO: Que, en este sentido, la acción intentada carece de un presupuesto esencial, cual es la imputabilidad del acto denunciado, desde que el recurso de protección no puede prosperar sobre la base de meras afirmaciones o conjeturas, requiriéndose al menos un estándar mínimo de verosimilitud respecto de la intervención del recurrido en los hechos que se le atribuyen. SÉPTIMO: Que, asimismo, resulta pertinente considerar que la eficacia de las medidas solicitadas se vería igualmente comprometida, en tanto se pretende imponer obligaciones a personas respecto de las cuales no se ha acreditado tengan acceso, control o dominio sobre las plataformas digitales involucradas, lo que impide, en los hechos, la ejecución de lo pretendido por el actor a través de esta vía cautelar. OCTAVO: Que, en consecuencia, no habiéndose establecido la existencia de un acto ilegal o arbitrario imputable a las recurridas, susceptible de ser enmendado mediante esta acción cautelar, el recurso de protección no puede prosperar. NOVENO: Que lo anterior es sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir al recurrente y que estime pertinente hacer valer ante las instancias jurisdiccionales correspondientes, por las vías que el ordenamiento jurídico contempla al efecto.

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don LUIS ALFREDO PETIT GUTIÉRREZ, en favor de don RENATO IGNACIO CASNER ROSSEL, en contra de doña MARIANA PETIN DE LA PAZ ARROYO CONCHA y doña AYELEN ANTONIA OPAZO KEITH. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. Rol Protección N° 8227-2026.

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos antecedentes Rol N° 8227-2026, comparece don LUIS ALFREDO PETIT GUTIÉRREZ, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don RENATO IGNACIO CASNER ROSSEL, en contra de doña MARIANA PETIN DE LA PAZ ARROYO CONCHA y doña AYELEN ANTONIA OPAZO KEITH. Funda su acción, en síntesis, en que las recurridas habrían efectuad

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