SIN INFORMACION

ANDRY DE JESÚS FRANCO COLINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En este proceso Rol 258-2026 del Libro Contencioso Administrativo de esta Corte de Apelaciones, compareció Carmen Vannesa González Herrera, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en favor de Andry Jesús Franco Colina, ciudadano venezolano, y conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, dedujo acción de reclamación de expulsión en contra de la Resolución Exenta N°2600100098102 de 17 de febrero del 2026, dictada por la Directora Regional del Servicio Nacional de Migraciones de Tarapacá, quien depende del Servicio Nacional de Migraciones, notificada al reclamante el 04 de mayo de 2026, que ordenó la expulsión y la prohibición de ingreso al país por 5 años. Expuso, en síntesis, que la persona reclamante ingresó a Chile en febrero de 2021 por un paso no habilitado. Dice que actualmente, su núcleo familiar en Chile constituye su principal red de apoyo y arraigo, destacando la presencia de su pareja, Betty Vargas Castillo, su hijastra Paola del Carmen Vargas Castillo, hija de Betty Vargas, Aliro Alejandro Monsalve Marquez, pareja de Paola del Carmen Vargas Castillo y los dos hijos de esta última. Señala que el reclamante reconoce a los menores como sus nietos, viven en el país y constituyen un núcleo familiar. Afirma que, desde su ingreso al territorio nacional, el actor se ha insertado a la vida social y laboral, manteniendo una conducta intachable, ha intentado suscribir contrato de trabajo desde su ingreso al país, pero no se le ha permitido en virtud de no tener una situación migratoria regular. Pese a lo recién indicado, afirma que, en el ámbito laboral, el reclamante ha mantenido una relación laboral desde su ingreso al país en el año 2024 hasta la actualidad, con el mismo empleador, lo que daría cuenta de su buen desempeño y compromiso con el trabajo, y que, en virtud de no poder firmar ante notario el contrato de trabajo, las partes han suscrito un compromiso de trabajo, evidenciando con ello un proceso real y efectivo de integración social y económica en Chile. Luego enunció los

Fundamentos

fundamentos de derecho que ampararían el presente reclamo, y concluye solicitando que éste sea acogido y se declare que se acoge el recurso deducido, dejando sin efecto la resolución reclamada y la orden de expulsión del territorio nacional del reclamante ya individualizado. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo del arbitrio, argumentando que el acto administrativo es legal y fundado. Relata que el procedimiento se inició tras una fiscalización de la PDI, donde el extranjero reconoció su ingreso clandestino. Afirma que se cumplieron todas las etapas del debido proceso, notificándosele el inicio del sancionatorio y otorgándole un plazo de diez días para presentar descargos, trámite que la persona interesada no realizó en sede administrativa. Por tal motivo, el Servicio resolvió la expulsión basándose en la gravedad de la infracción migratoria y en los antecedentes que constaban en su poder a esa fecha, los cuales no daban cuenta del arraigo que hoy invoca el reclamante. Informó la Policía de Investigaciones de Chile, quien señaló, en lo medular, que el reclamante registra una orden de expulsión vigente, decretada mediante Resolución Exenta N°2600100098102, de 17 de febrero de 2026, del Servicio Nacional de Migraciones, la cual fue debidamente notificada el 04 de mayo de 2026, por funcionarios del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Talcahuano, agregando que el extranjero no registra órdenes de aprehensión, arrestos ni arraigos vigentes. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que, se ha ejercido la acción de reclamación contenida en el artículo 141 de la Ley N°21.325, sobre Migración y Extranjería, que establece que el afectado por una medida de expulsión podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de diez días corridos desde la notificación de la resolución. Para la procedencia de la acción, es necesario que el acto reclamado sea ilegal o arbitrario, vulnerando la normativa vigente o los derechos de quien reclama; 2°) Que, en la especie, el acto cuestionado es la Resolución Exenta N°2600100098102 de 17 de febrero del 2026, dictada por la Directora Regional del Servicio Nacional de Migraciones de Tarapacá, que ordenó la expulsión de la persona reclamante del territorio nacional y le impuso una prohibición de ingreso por cinco años, en virtud de lo establecido en el artículo 136 de la Ley N°21.325; 3°) Que el Servicio reclamado, al informar, sostiene que el acto se fundó legalmente en el ingreso de la persona reclamante por un paso no habilitado y en la ausencia de descargos o antecedentes aportados por ésta durante la etapa administrativa del proceso sancionatorio. Al respecto debe tenerse presente que el artículo 127 de la Ley N° 21.325, señala que: “...Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes:” 1) Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N° 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29; 2) Incurrir durante su permanencia en el país en alguna de las causales del artículo 32, con excepción de la señalada en el número 2 de dicho artículo; 3) No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Director Nacional del Servicio; 4) Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de permanencia transitoria; 5) Reincidir en la conducta de ejercer actividades remuneradas sin tener autorización o estar habilitado para ello, habiendo sido sancionado previamente por esta misma conducta; 6) Efectuar declaraciones falsas, adulteración o falsificación en cualquier clase de documento al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas o para obtener un beneficio migratorio para sí o para un tercero.”. A su turno, el aludido artículo 32, en su numeral 8°, señala: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: [...] 8. No cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias.”. Finalmente, el artículo 129 del mismo texto legal, dispone: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado:” 1) La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión; 2) Los antecedentes delictuales que pudiera tener; 3) La reiteración de infracciones migratorias; 4) El período de residencia regular en Chile; 5) Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva; 6) Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar; 7) Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.”; 4°) Que del examen de las normas de la Ley N°21.325, especialmente su artículo 127 N°1, en relación con sus artículos 32 N°3 y 129, y ello en relación con el artículo 41 de la Ley N°19.880, es posible concluir que, formalmente, el acto administrativo reclamado se encuentra debidamente fundado, pues de los antecedentes aparece que la persona extranjera ingresó de manera ilegal a Chile, que se instruyó un procedimiento administrativo en su contra, se le notificó legalmente, se le otorgó la posibilidad de presentar descargos, lo que no hizo; 5°) Que, asimismo, el análisis de la normativa migratoria pertinente permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba. Además, en el mismo documento se afirma que existiendo los medios legales para que el ingreso de la persona extranjera haya sido de forma regular, no consta que registre solicitud de residencia temporal desde fuera del país; tampoco que se encuentre dentro de las hipótesis que habilitan para solicitar permiso especial por razones humanitarias; asimismo, no consta que haya solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en frontera o dentro del plazo que establece la ley. Así las cosas, se puede concluir que, aun existiendo mecanismos para su ingreso regular al país, el reclamante optó por ingresar de manera irregular. Por lo demás, en la actualidad no hay mecanismos legales que faculten al Servicio Nacional de Migraciones para regularizar la situación migratoria de extranjeros cuyo ingreso haya sido realizado por paso fronterizo no habilitado, por lo cual, la sola abstención de dictar la expulsión de la persona extranjera necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular. Asimismo, la Ley de Migración y Extranjería, en los casos en que la conducta ejecutada sea ingresar al territorio nacional por paso no habilitado, cuya es la situación de autos, no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo cual esta es la única medida aplicable en el presente caso; 6°) Que no existe en la especie falta de proporcionalidad de la resolución administrativa cuestionada, pues se ajusta razonablemente con los parámetros legales aplicables al caso y, en consecuencia, la decisión allí adoptada, sus fundamentos y su génesis, no se contrapone con la normativa internacional aludida en el reclamo. En efecto, la persona extranjera ha incurrido en una de las infracciones calificadas por el legislador como graves, al haber faltado al requisito básico que todo migrante debe cumplir para siquiera ingresar al territorio nacional: realizarlo por un paso habilitado para tales efectos. Así, la persona reclamante ha incurrido en una conducta ilícita y grave, y que afecta de forma directa el objetivo establecido por el legislador de mantener una migración segura, ordenada y regular, como también la mantención del resguardo de las fronteras, pues el ingreso o egreso por un paso no habilitado no puede ser mirado como un mero incumplimiento de un requisito de la legislación migratoria, sino que debe además considerarse como una conducta que amenaza y afecta bienes jurídicos trascendentales para el Estado; 7°) Que las argumentaciones del reclamante en cuanto a que durante el tiempo que ha permanecido irregularmente en el territorio nacional ha trabajado, que tiene domicilio conocido, que no ha cometido delitos, resultan ser cuestiones no comprobadas en su oportunidad en el procedimiento administrativo correspondiente, que es donde correspondía hacerlo. Que, asimismo, la persona reclamante no acreditó estar en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 129 N°5 y N°6 de la Ley N°21.325, esto es: “5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos”. En efecto, las personas que según el actor constituirían su “grupo familiar”, esto es su pareja sentimental, los hijos y nietos de éste (señalados en lo expositivo de esta sentencia) no quedan comprendidas dentro de los parentescos recién mencionados; 8°) Que de todo lo anterior, debe concluirse que el acto administrativo materia del reclamo fue dictado por autoridad competente, con las solemnidades legales del caso y en una situación autorizada por la ley, y, además, cuenta con la fundamentación legalmente exigida, guardando la debida proporcionalidad con la infracción en que incurrió la persona extranjera reclamante.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se rechaza, sin costas, el reclamo deducido en nombre de Andry Jesús Franco Colina en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Ejecutoriada que sea esta sentencia, déjese sin efecto la suspensión decretada conforme a lo dispuesto en el artículo 141 inciso segundo de la Ley N°21.325. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. N° Contencioso Administrativo-258-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En este proceso Rol 258-2026 del Libro Contencioso Administrativo de esta Corte de Apelaciones, compareció Carmen Vannesa González Herrera, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en favor de Andry Jesús Franco Colina, ciudadano venezolano, y conforme a lo dispuesto en el artícu

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