RUIZ / CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Elio Antonio Olcese Rojas, abogado, en representación de Carlos Efraín Ruiz Monroy e interpone un recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por los descuentos efectuados en sus remuneraciones durante el año 2025 para el cobro de créditos sociales contratados en el año 2019, actuación que estima ilegal y arbitraria y atentatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente contrató con la recurrida dos créditos sociales, el primero el 10 de enero de 2019 y el segundo el 10 de junio de 2019, ambos pactados en 60 cuotas, con vencimientos finales en enero y junio de 2024, respectivamente. Señala que, tras perder su empleo y su fuente de ingresos, dejó de efectuar el pago de las cuotas mediante descuentos por planilla, quedando en mora al no alcanzarse un acuerdo respecto de la forma de pago de las obligaciones. Agrega que, pese a haber trabajado posteriormente para empleadores afiliados a cajas de compensación, durante años no se efectuó descuento alguno mediante el sistema “intercaja”. Indica que, sorpresivamente, entre enero y diciembre de 2025 la recurrida efectuó descuentos en sus remuneraciones por concepto de los créditos referidos, ascendiendo el primero a $307.749 y los once restantes a $383.846 cada uno. Sostiene que dicho actuar constituye un ejercicio unilateral, intempestivo y arbitrario de la facultad prevista en el artículo 22 de la Ley N°18.833, reviviendo una forma especial de cobro después de varios años de inactividad, privándolo de una parte importante de su remuneración. Afirma que la actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria, pues hace uso abusivo de la facultad de descuento por planilla sin aviso previo y para el cobro de una deuda respecto de la cual habría transcurrido un extenso período sin haberse realizado gestiones tendientes a obtener su pago. Sostiene que los descuentos afectan su derecho de propiedad sobre las remuneraciones y expectativas económicas derivadas de su trabajo, por lo que solicita se declare ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida, ordenando que se abstenga de continuar efectuando descuentos por remuneración para el cobro de los créditos sociales, que restituya todas las sumas descontadas con los reajustes e intereses correspondientes y que sea condenada en costas. Segundo: Que informa Julio César Villalobos Villarroel, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando el rechazo del recurso. Señala que el recurrente mantiene dos créditos sociales morosos otorgados en enero y junio de 2019, por las sumas de $2.106.980 y $9.693.063, respectivamente, razón por la cual, en virtud del artículo 22 de la Ley N°18.833, la Caja solicitó al empleador afiliado del actor efectuar los descuentos correspondientes para el pago de las cuotas adeudadas. Expone que las Cajas de Compensación son entidades de previsión social facultadas legalmente para otorgar créditos sociales y que los contratos celebrados obligan a las partes mientras las obligaciones no hayan sido extinguidas por alguno de los medios legales. Sostiene que la prescripción no opera de pleno derecho y debe ser declarada judicialmente, circunstancia que no ha ocurrido en el caso, citando al efecto normativa civil y un dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social que dispone que los descuentos deben continuar mientras no exista declaración judicial de prescripción. Añade que la jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido reiteradamente que el descuento por planilla previsto en el artículo 22 de la Ley N°18.833 constituye un mecanismo legal de cobro de los créditos sociales, que no requiere la voluntad del deudor, y que mientras no exista una declaración judicial de prescripción o extinción de la deuda, el crédito permanece vigente y puede ser cobrado mediante dicho procedimiento. Cita, entre otras, las sentencias dictadas en las causas Roles N°464-2025, N°37.972-2024, N°35.955-2025 y N°22.179-2025 de la Corte Suprema. Afirma que la recurrida se ha limitado a ejercer una facultad expresamente contemplada en la ley, por lo que no ha incurrido en actuación ilegal ni arbitraria, ni ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente. Sostiene que las obligaciones subsisten, no existe sentencia que declare su extinción o prescripción y los descuentos efectuados se encuentran ajustados a derecho, por lo que solicita el rechazo íntegro de la acción constitucional. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que deben tomarse frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe dicho ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de esta acción cautelar la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, entendido como aquel que obedece al mero capricho de quien lo ejecuta, que provoque alguna de las situaciones antes descritas y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que constituye un hecho no controvertido que el recurrente mantiene dos créditos sociales vigentes con la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, otorgados con fechas 10 de enero y 10 de junio, ambos de 2019, respecto de los cuales incurrió en mora por falta de pago de las cuotas pactadas. Quinto: Que, por su parte, el inciso primero del artículo 21 de la Ley N°18.833 dispone: “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. Asimismo, el inciso primero del artículo 22 del mismo cuerpo legal establece: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. En consecuencia, de lo transcrito se obtiene que el recurrente no puede oponerse al descuento por planilla de las deudas que mantiene con la recurrida y que se encuentran vigentes, por ser dicho mecanismo inherente a la naturaleza del crédito social y a su marco normativo, razón por la que tampoco requiere de un aviso o notificación especial, desde que la normativa que regula la materia contempla expresamente que la forma de pago de este tipo de créditos se efectúe mediante el denominado “descuento por planilla”, mecanismo que precisamente permite otorgar condiciones más favorables al trabajador al disminuir el riesgo de incumplimiento para la entidad acreedora. Sexto: Que, en consecuencia, los descuentos efectuados en las remuneraciones del recurrente por instrucción de la recurrida se enmarcan dentro de las facultades que han sido conferidas a las Cajas de Compensación por la Ley N°18.833, por lo que no cabe sino concluir que aquella ha desplegado una actuación que se ajusta a las normas y prerrogativas que la ley que regula esta materia le otorga, respecto de obligaciones vigentes derivadas de los créditos sociales que mantiene el actor con la recurrida. De este modo, la obligación de pago que se reclama y se hace efectiva mediante los descuentos que por esta acción se impugnan resulta exigible, ya que no se ha alegado ni acreditado que las referidas deudas hayan sido declaradas prescritas. Séptimo: Que, en estas condiciones, por no existir una a
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Carlos Efraín Ruiz Monroy, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-211-2026.
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C.A. de San Miguel San Miguel, diecisiete de junio de dos mil veintiséis Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Elio Antonio Olcese Rojas, abogado, en representación de Carlos Efraín Ruiz Monroy e interpone un recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por los descuentos efectuados en sus remuneraciones durante el año 2025 para el cob
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