SIN INFORMACION

STEFANI MICHEL LORETO ÁLVAREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En este proceso Rol 145-2026 del Libro Contencioso Administrativo de esta Corte de Apelaciones, compareció Gonzalo Javier Arriagada Bahamondes, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en nombre de Stefani Michel Loreto Álvarez, venezolana, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, interpuso acción de reclamación de expulsión en contra de la Resolución Exenta N°2500100343307, de 30 de diciembre de 2025, notificada a la reclamante el 16 de marzo de 2026, dictada por la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, a través de la cual dispuso su expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por 5 años. Expuso, en síntesis, que el 10 de octubre de 2022, la mencionada persona extranjera emprendió un viaje junto a su hijo y su pareja sentimental, ingresando a Chile por un paso no habilitado, lo que ocurrió aproximadamente el 21 de octubre del mismo año. Agrega respecto a las circunstancias personales de la reclamante, que ella vive actualmente en la comuna de Concepción, junto con su pareja sentimental José Manuel Román Viera, extranjero, su hijo Mathias Santiago Loreto Álvarez, extranjero, y su madre, Yisleibys Marie Álvarez Juarez, también extranjera, todos con situación migratoria irregular. Hace presente que tanto la recurrente como su hijo y su pareja sentimental, se encuentran inscritos en el Centro de Salud Familiar (CESFAM) Villa Nonguén, ubicado en la comuna de Concepción. Por su parte su hijo, Mathías Santiago Loreto Álvarez se encuentra matriculado y asiste al Colegio San Nicolás de esta ciudad, cursando el 1er año de educación básica. Añade que la reclamante se encuentra actualmente en su sexto mes de embarazo, condición que ha sido diagnosticada como de alto riesgo, por lo cual debe mantener reposo absoluto, situación que la ha dejado desempleada recientemente, al no poder realizar actividades laborales. Explica que los informes médicos más recientes, de marzo de 2026, confirmarían que el feto se encuentra en presentación “podálica”, lo que refuerza la necesidad de mantener el cuidado médico estricto y el reposo prescrito, por lo cual la reclamante recibe atención y control de su embarazo en el CESFAM Villa Nonguén. Luego enunció los

Fundamentos

fundamentos de derecho que ampararían el presente reclamo, y concluye solicitando que éste sea acogido, se deje sin efecto la resolución reclamada y la orden de expulsión del territorio nacional de la reclamante ya individualizada. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, quien solicitó el rechazo del arbitrio, argumentando que el acto administrativo es legal y fundado. Relata que el procedimiento se inició tras una fiscalización de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), en la cual la persona extranjera reconoció su ingreso clandestino. Afirma que se cumplieron todas las etapas del debido proceso, notificándosele el inicio del sancionatorio y otorgándole un plazo de diez días para presentar descargos, trámite que la interesada no realizó en sede administrativa. Por tal motivo, el Servicio resolvió la expulsión basándose en la gravedad de la infracción migratoria y en los antecedentes que constaban en su poder a esa fecha. Informó la Policía de Investigaciones de Chile, quien señaló, en lo medular, que “registra Infopol Nro. 1019 de fecha 15.MAY.025 del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Concepción, denuncia por infracción al Art. 32 Nro. 3 de la Ley Nro. 21.325 de Migración y Extranjería, por ingreso al territorio nacional por paso no habilitado. Registra Infopol Nro. 450 de fecha 27.MAR.026 del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Concepción, que notifica a la ciudadana extranjera de la medida de expulsión del territorio nacional, mediante Resolex Nro. 2500100343307 de fecha 30.DIC.025 del Servicio Nacional de Migraciones. Registra domicilio en calle Antonio Varas Nro. 191B, comuna de Concepción, Región del Biobio”. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que, se ha ejercido la acción de reclamación contenida en el artículo 141 de la Ley N°21.325, sobre Migración y Extranjería, que establece que el afectado por una medida de expulsión podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de diez días corridos desde la notificación de la resolución. Para la procedencia de la acción, es necesario que el acto reclamado sea ilegal o arbitrario, vulnerando la normativa vigente o los derechos de quien reclama; 2°) Que, como ya se dijo, el acto cuestionado es la Resolución Exenta N°2500100343307, de 30 de diciembre de 2025, notificada a la reclamante el 16 de marzo de 2026, dictada por la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, a través de la cual se dispuso su expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por 5 años; 3°) Que el servicio reclamado, al informar, sostiene que el acto se fundó legalmente en el ingreso de la persona reclamante por un paso no habilitado, y en la ausencia de descargos o antecedentes aportados por la persona interesada durante la etapa administrativa del proceso sancionatorio. Al respecto debe tenerse presente que el artículo 127 de la Ley N°21.325, señala que: “...Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes:” 1) Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N° 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29; 2) Incurrir durante su permanencia en el país en alguna de las causales del artículo 32, con excepción de la señalada en el número 2 de dicho artículo; 3) No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Director Nacional del Servicio; 4) Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de permanencia transitoria; 5) Reincidir en la conducta de ejercer actividades remuneradas sin tener autorización o estar habilitado para ello, habiendo sido sancionado previamente por esta misma conducta; 6) Efectuar declaraciones falsas, adulteración o falsificación en cualquier clase de documento al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas o para obtener un beneficio migratorio para sí o para un tercero.”. A su turno, el aludido artículo 32, en su numeral 8°, señala: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: [...] 8. No cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias.”. Finalmente, el artículo 129 del mismo texto legal, dispone: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado:” 1) La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión; 2) Los antecedentes delictuales que pudiera tener; 3) La reiteración de infracciones migratorias; 4) El período de residencia regular en Chile; 5) Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva; 6) Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar; 7) Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.”; 4°) Que del examen de las pruebas acompañadas en esta instancia judicial, consta el hecho señalado en este reclamo que, a la fecha de interposición del mismo (26 de marzo de 2026), la actora presentaba un embarazo de 6 meses, condición que ha sido diagnosticada como de alto riesgo, por lo cual debe mantener reposo absoluto, pues los informes médicos más recientes, de marzo de 2026, confirmarían que el feto se encontraba en presentación “podálica”, lo que reforzaría la necesidad de mantener el cuidado médico estricto y el reposo prescrito, por lo cual la reclamante recibe atención y control de su embarazo en el CESFAM Villa Nonguén. Atendido que dicho embarazo se inició con posterioridad a la firma de la resolución impugnada, y que la reclamante no reportó el vínculo oportunamente ante la autoridad, se colige que el Servicio no incurrió en una ilegalidad de origen, pues se encontraba ante una imposibilidad material de conocer y ponderar este antecedente al momento de resolver; 5°) Que, no obstante, la regularidad formal inicial del acto, la facultad sancionatoria de la administración no puede ejercerse de forma puramente mecánica ante la constatación de un ingreso clandestino. Como ha señalado la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en causa N°21.299-2026, la aparición de nuevos antecedentes de arraigo obliga a realizar una valoración sustantiva que evite un examen meramente formal de la infracción, asegurando que la sanción sea siempre proporcionada a la realidad actual de la persona afectada; 6°) Que, en efecto, el artículo 129 de la Ley N°21.325 impone al Servicio Nacional de Migraciones el deber de considerar factores como los vínculos familiares con personas nacionales, la existencia de hijos menores de edad y las contribuciones económicas. En la especie, se ha acreditado que, si bien la reclamante actualmente no se encuentra jurídicamente en alguna de las situaciones descritas en la norma legal recién mencionada, ello podría ocurrir en fecha cercana pues, como se dijo, a la data de interposición de este recurso, 26 de marzo de 2026, presentaba un embarazo de 6 meses, período que según lo dicho por el postulante a abogado que alegó la causa en estrados de esta Corte, ese día alcanzaba a 37 semanas, es decir, 9 meses de embarazo, el que sería de alto riesgo, ya que el feto se encontraría en situación “podálica”. Asimismo, su arraigo se refuerza con la presencia de su hijo extranjero, el que cursa el primer año de enseñanza básica en una escuela de esta ciudad. A lo anterior se suma, el desempeño laboral anterior de la actora al reposo por embarazo y la ausencia de antecedentes penales, configurando un escenario de integración social que debe ser protegido; 7°) Que, bajo este prisma, la ejecución de la medida de expulsión, en las condiciones actuales, resultaría desproporcionada y arbitraria. En efecto, expulsar a una persona con embarazo de término y de alto riesgo, podría importar una vulneración directa del interés superior del niño y del derecho a la unificación familiar, principios que el Estado de Chile está obligado a cautelar en virtud del principio pro homine, consagrado en el artículo 12 de la mencionada ley migratoria y en tratados internacionales ratificados por nuestro país; 8°) Que, por consiguiente, habiéndose acreditado hechos que alteran sustancialmente el juicio de mérito de la decisión administrativa, decisión de la que no podía hacerse cargo de los mismos, pues la reclamante no los hizo valer en la oportunidad que le otorga nuestra legislación, ello determina la carencia de ilegalidad o arbitrariedad de la autoridad recurrida, corresponde acoger este reclamo sólo para que dicha autoridad pueda ejercer sus facultades con pleno conocimiento de la situación familiar y laboral de la recurrente, debiendo dejarse sin efecto la sanción para que se realice un nuevo pronunciamiento acorde a derecho.

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes de la Ley N°21.325, sobre migraciones y extranjería, se acoge, sin costas, la acción de reclamación de expulsión deducida por Stefani Michel Loreto Álvarez, en contra de la Resolución Exenta N°2500100343307, de 30 de diciembre de 2025, dictada por la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, a través de la cual dispuso su expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por 5 años, resolución que por este acto se deja sin efecto, debiendo dicha autoridad migratoria emitir un nuevo pronunciamiento, considerando los antecedentes que pueda aportar la reclamante ante dicha autoridad con relación al arraigo familiar que, ahora, invoca en su reclamación. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar el presente reclamo, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que la reclamante reconoció en su reclamo judicial que ingresó de manera clandestina a Chile el 23 de octubre de 2022 Mediante oficio ordinario N°2500200000502/74471875 de 17 de octubre de 2025, sin que hubiera realizado ningún trámite migratorio durante 3 años, se le informó el inicio de un proceso sancionatorio de expulsión y acta de notificación en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 bis de la Ley N°21.325, por encontrarse en la circunstancia prevista en el artículo 127 N°1 en relación al artículo 32 N°3 de la referida ley, y en el artículo 135 N°1 del Reglamento de la dicha ley, en relación al artículo 32 N°3 de la misma, por haber ingresado al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, indicándosele expresamente que contaba con un plazo de 10 días para realizar los descargos respecto de la causal invocada. De dicha notificación tomó conocimiento de forma personal firmando “de puño y letra” la misma. Sin embargo, la reclamante no formuló descargos, no obstante que ella era la oportunidad para efectuar las alegaciones que recién ahora hace a través de este reclamo, como por ejemplo la situación de embarazo, la que según las fechas indicadas en el recurso y en el informe, ya existía (El Oficio Ordinario 74471875 que ordenó el inicio de la investigación es de 17 de octubre de 2025); Segunda: Que ponderada la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión, esto es, haber ingresado al país por paso no habilitado eludiendo el control migratorio, vulnerando los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, si bien no tiene antecedentes delictuales ni reiteración de infracciones migratorias, no registra vínculos de los mencionados en el N°5 del artículo 129 de la Ley N°21.325, tampoco acredita relaciones familiares de los mencionados en el N°6 del mismo artículo 129 y, asimismo, no ha realizado contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica en el país; Tercera: Que, por último, aún en el evento que naciera en Chile el hijo que espera la reclamante, que sería chileno, esta última circunstancia tampoco determina que ello, per se, produzca arraigo familiar, pues el mencionado artículo 129 sólo dice que la autoridad “considerará respecto del extranjero afectado” las circunstancias allí descritas, es decir, no es algo necesariamente imperativo; Cuarta: Que, por último, en la actualidad no hay mecanismos legales que faculten al Servicio Nacional de Migraciones para regularizar la situación migratoria de extranjeros cuyo ingreso haya sido realizado por paso fronterizo no habilitado, por lo cual, la sola abstención de dictar la expulsión de la persona extranjera necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular. Asimismo, la Ley de Migración y Extranjería, en los casos en que la conducta ejecutada sea ingresar al territorio nacional por paso no habilitado, cuya es la situación de autos, no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo cual esta es la única medida aplicable en el presente caso. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. N° Contencioso Administrativo-145-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En este proceso Rol 145-2026 del Libro Contencioso Administrativo de esta Corte de Apelaciones, compareció Gonzalo Javier Arriagada Bahamondes, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en nombre de Stefani Michel Loreto Álvarez, venezolana, y, conforme a lo dispuesto en el artícu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica