OLIVARES / ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Erwin Moller Rubio, abogado, quien interpone en favor de Yasmín Alejandra Olivares Álvarez un recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., fundado en el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en no otorgar el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, entregando beneficios inferiores a los que estima legalmente procedentes. Sostiene que dicha actuación vulnera las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la salud mental constituye un problema de salud pública en Chile y cita antecedentes estadísticos, estudios e informes que reflejan la prevalencia de trastornos mentales y las limitaciones de cobertura existentes en el sistema privado de salud. Indica que estudios de la Superintendencia de Salud detectan que gran parte de los planes individuales comercializados por las Isapres abiertas contemplan restricciones de cobertura para prestaciones de psiquiatría y psicología. Afirma que el plan de salud BPRLU209ZY al que se encuentra adscrita la recurrente contempla coberturas restringidas para prestaciones de salud mental, indicando los porcentajes y topes aplicables a consultas psicológicas, consultas psiquiátricas y hospitalización psiquiátrica. Señala que dichas coberturas son inferiores a las previstas para prestaciones de salud física, las cuales contemplan porcentajes de bonificación y topes más elevados. Sostiene que el marco normativo que permitía coberturas reducidas en salud mental fue derogado por la Ley N°21.331, cuyo objeto es garantizar la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Añade que, pese a ello, la recurrida mantiene una cobertura reducida para trastornos mentales, incumpliendo el principio de igualdad de trato y otorgando una cobertura inferior a la que estima legalmente exigible. Argumenta que la actuación de la recurrida constituye una privación y perturbación de los derechos protegidos por el artículo 19 de la Constitución Política de la República y que el recurso de protección constituye el mecanismo idóneo para restablecer el imperio del derecho. Añade que la conducta denunciada vulnera también compromisos internacionales asumidos por el Estado de Chile en materia de protección de la integridad personal y del derecho a la salud, citando disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Indica que la Ley N°21.331 reconoce expresamente los principios de igualdad ante la ley, no discriminación y equidad en el acceso a las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Refiere que dicha normativa asegura a las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica el derecho a no sufrir discriminación en materia de prestaciones o coberturas de salud y dispone que la atención de salud no puede generar discriminaciones respecto de otras enfermedades en relación con la cobertura de prestaciones y aceptación de licencias médicas. Expone que la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, destinada a adecuar las normas administrativas vigentes a la Ley N° 21.331, prohibiendo la comercialización de planes que restrinjan la cobertura de prestaciones relacionadas con salud mental o que contemplen topes inferiores a los establecidos para prestaciones de salud física. Señala que la obligatoriedad de estas disposiciones comenzó a regir el 1 de marzo de 2022, pero que la autoridad administrativa no se pronunció respecto de la situación de los planes celebrados con anterioridad a dicha fecha. Sostiene que los contratos de salud poseen una naturaleza jurídica de orden público, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema. Sobre esa base, afirma que las modificaciones introducidas por la Ley N°21.331 producen efectos inmediatos respecto de contratos celebrados con anterioridad, por lo que las Isapres deben ajustar los porcentajes de cobertura y topes de salud mental de los planes anteriores al 1 de marzo de 2022 para equipararlos a los de salud física. Alega que la conducta de la recurrida vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, al privarla del reconocimiento de derechos incorporados a su patrimonio a través del contrato de salud y de la aplicación de la Ley N°21.331. Sostiene que la negativa a otorgar el mismo trato en las coberturas implica la privación de un bien incorporal protegido constitucionalmente. Afirma que también se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto la recurrente es mantenida en una situación de cobertura reducida mientras otras personas reciben el beneficio del mismo trato entre prestaciones de salud mental y física. Señala que la discriminación se funda únicamente en la época de celebración del contrato de salud y que no existe disposición legal que autorice a la Isapre a excluir de la aplicación de la Ley N°21.331 a quienes contrataron antes del 1 de marzo de 2022. Sostiene que la mantención de coberturas y topes inferiores genera inestabilidad emocional, sensación de desprotección e inseguridad respecto de la protección de la salud, afectando el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Añade que la aplicación de un régimen jurídico distinto al que considera procedente vulnera asimismo los derechos a la protección de la salud y a la seguridad social, al impedir el acceso a prestaciones básicas uniformes. Solicita, en definitiva, que se declare ilegal y arbitraria la actuación de Isapre Banmédica S.A.; que se ordene adecuar el plan de salud equiparando las coberturas de salud mental a las de salud física, aumentando porcentajes de cobertura, topes por prestación y topes anuales en los términos señalados en el recurso; que se disponga la restitución de las sumas pagadas como consecuencia de la menor cobertura otorgada; y que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A., solicitando, en lo principal, que se declare extemporáneo el recurso de protección, con costas, al sostener que la recurrente conoce desde la suscripción del contrato las coberturas del plan cuyo contenido cuestiona. Indica que la recurrente celebró su actual plan de salud “Salud Preferente Lite Ultra ZY/209” el 5 de febrero de 2021, por lo que el plazo de treinta días previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección habría comenzado a correr desde esa fecha. Agrega que, aun si dicho plazo se computara desde la publicación de la Ley N°21.331, el 11 de mayo de 2021, o desde la dictación de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, igualmente el recurso deducido el 4 de agosto de 2025 sería extemporáneo. Cita diversa jurisprudencia de Cortes de Apelaciones que habría acogido alegaciones semejantes. En subsidio, evacua informe solicitando el rechazo íntegro del recurso, argumentando que no existe acto u omisión concreto imputable a la Isapre, pues no se denuncia una prestación específica cuya cobertura haya sido insuficiente ni se acredita un requerimiento de modificación del plan que haya sido desatendido. Sostiene que, al no existir un hecho determinado, no resulta posible examinar la concurrencia de ilegalidad o arbitrariedad ni la eventual afectación de garantías constitucionales, añadiendo que la acción persigue, en realidad, la modificación del plan de salud contratado. Aduce, además, que la pretensión de la recurrente importa aplicar retroactivamente la Ley N°21.331 y la Circular IF/N°396 a un contrato de salud celebrado con anterioridad al 1 de marzo de 2022, lo que estima improceden
Fundamentos
considerando el conjunto de coberturas, beneficios y restricciones que cada uno contempla. Undécimo: Que, conforme a lo razonado precedentemente, no se advierte la existencia de alguna actuación ilegal o arbitraria por parte de la recurrida, toda vez que ésta ha dado cumplimiento a las estipulaciones del contrato de salud suscrito por la recurrente y ha actuado de conformidad con la normativa legal y administrativa que regula la materia, sin que se haya acreditado una vulneración de las garantías constitucionales invocadas.
Fallo
Fallo del Recurso de Protección habría comenzado a correr desde esa fecha. Agrega que, aun si dicho plazo se computara desde la publicación de la Ley N°21.331, el 11 de mayo de 2021, o desde la dictación de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, igualmente el recurso deducido el 4 de agosto de 2025 sería extemporáneo. Cita diversa jurisprudencia de Cortes de Apelaciones que habría acogido alegaciones semejantes. En subsidio, evacua informe solicitando el rechazo íntegro del recurso, argumentando que no existe acto u omisión concreto imputable a la Isapre, pues no se denuncia una prestación específica cuya cobertura haya sido insuficiente ni se acredita un requerimiento de modificación del plan que haya sido desatendido. Sostiene que, al no existir un hecho determinado, no resulta posible examinar la concurrencia de ilegalidad o arbitrariedad ni la eventual afectación de garantías constitucionales, añadiendo que la acción persigue, en realidad, la modificación del plan de salud contratado. Aduce, además, que la pretensión de la recurrente importa aplicar retroactivamente la Ley N°21.331 y la Circular IF/N°396 a un contrato de salud celebrado con anterioridad al 1 de marzo de 2022, lo que estima improcedente por el principio de irretroactividad de la ley, la fuerza obligatoria de los contratos consagrada en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud, que fijaron la aplicación de las nuevas reglas de cobertura únicamente respecto de los planes comercializados con posterioridad a dicha fecha. Refiere, asimismo, resoluciones arbitrales de la Superintendencia de Salud y diversos fallos de Cortes de Apelaciones que sostienen el mismo criterio. Añade que el artículo 28 de la Ley N°21.331 contempla un procedimiento específico para reclamar infracciones a dicha normativa, por lo que el recurso de protección no constituiría la vía idónea para resolver la controversia. Sostiene también que, al momento de contratarse el plan de salud de la recurrente, el artículo 190 del DFL N°1 de 2005 permitía establecer coberturas reducidas para determinadas prestaciones, por lo que el contrato se ajustaba plenamente a la normativa vigente y continúa siendo válido. Afirma que no existe discriminación respecto de las prestaciones de salud mental, pues los topes y restricciones contemplados en el plan alcanzan a diversas prestaciones y no únicamente a aquellas vinculadas con salud mental. Agrega que la afiliada eligió libremente dicho plan y su precio, pudiendo optar por otros con coberturas distintas, y que nunca ha solicitado formalmente su modificación. Finalmente, sostiene que no existe vulneración al principio de igualdad ante la ley, toda vez que la diferencia entre los planes de salud se funda en un criterio objetivo relativo a la vigencia temporal de la Ley N°21.331 y no en características subjetivas de los afiliados. Por ello, solicita el rechazo íntegro del recurso, con costas. Tercero: Que informa la Superintendencia de Salud y explica que la Circular IF/N°369 de 8 de noviembre de 2021 establece que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 de 2005 permitía a las Isapres ofrecer planes con coberturas reducidas, con un límite mínimo del 25% de la prestación genérica o del Arancel Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de ello, las Isapres restringieron la cobertura para atenciones de salud mental, generando una limitación generalizada en este ámbito. Añade que con la modificación introducida por la Ley N°21.331, las normas administrativas deben ajustarse para garantizar que los nuevos planes de salud no otorguen menor cobertura a las prestaciones de salud mental respecto de las físicas y para eliminar preguntas sobre enfermedades mentales en la Declaración de Salud. En consecuencia, la Circular IF/N°369 modificó el Compendio de Normas Administrativas en Materia de Beneficios, prohibiendo la comercialización de planes que restrinjan la cobertura de atenciones de salud mental y estableciendo que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Informa que las disposiciones sobre la Declaración de Salud comenzaron a regir el 3 de enero de 2022, mientras que las referidas a planes de salud y cobertura entraron en vigencia el 1 de marzo de 2022. No obstante, la entidad emisora de la normativa no puede pronunciarse sobre el caso particular, ya que su resolución corresponde a la competencia de esta Corte y un pronunciamiento previo podría inhabilitar al Tribunal Especial de la Superintendencia en un eventual litigio entre las partes. Cuarto: Que se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la recurrente respecto de la excepción de extemporaneidad. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que deben tomarse frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe dicho ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de esta acción cautelar la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, entendido como aquel que obedece al mero capricho de quien lo ejecuta, que provoque alguna de las situaciones antes descritas y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que, como primera cuestión, se debe analizar si la presente acción fue interpuesta dentro de plazo en conformidad al numeral primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y, al respecto, los antecedentes que constan en
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Certifico que para la vista de la presente causa la sala se integra extraordinariamente con la ministra señora M. Soledad Espina Otero, en reemplazo del abogado integrante señor Juan Pablo Díaz Fuenzalida, lo que no se puso en conocimiento de las partes por no concurrir a estrados. En San Miguel, a 17 de junio de 2026, Luis Zambra Alliu, relator. San Miguel, diecisiete de junio de dos mil veintis
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