ABARCA / LICEO BICENTENARIO TECNICO RANCAGUA
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece doña Dayda Noemi Abarca Sánchez, cédula de identidad N°11.994.577-1, domiciliada en Villa el Roble 296, Quinta de Tilcoco en favor de su hija Sofía Valentina Ramírez Abarca, y viene en deducir recurso de protección en contra del Liceo Bicentenario Técnico de Rancagua, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que en su presentación expuso. Indica que una semana antes de lo ocurrido, ésta había tenido un cruce de palabras con Bastián, por lo que el lunes 6 de abril de 2026, solicitó a la señorita Gladis Fischer, una mediación para dejar el problema hasta ahí, sin embargo, no se citó a mediación ni se adaptó medida alguna. Añade que al siguiente día el 7 de abril del año en curso iba pasando en el recreo y Bastián pasa por su lado, haciendo una arcada en tono de burla y provocación, por lo que fue directamente a hablar con el Inspector General don Rodrigo Navarro para reportar el hecho, sin embargo, este señalo que sólo vería las cámaras, sin que se haya adoptado acción alguna, no se citó a Bastián, no se activó protocolo, etc. Relata que el miércoles 8 de abril, iba a dar una vuelta con sus amigas durante el recreo, cuando al pasar por afuera del baño, escucha que Bastián empieza a gritarles, y comenzó a pelear con su amiga, en eso estaba la Inspectora al lado, la cual agarra a su amiga, pero Bastián la sigue diciéndole palabras groseras y provocantes. Acto seguido ve que él le va a pegar a su amiga y ésta le pega un empujón, estando ella al lado de la situación, momento en el que Bastián levanta la mano para pegarle, por lo que se genera una riña entre los dos, destacado que este le proporcionó una patada en el pecho, cayendo hacia atrás botando a la inspectora, añadiendo que ese mismo día como las 11:30 le despachan sin avisarle a su apoderado. Destaca que producto de la patada en el pecho y la caída, resultó con daños físicos y psicológicos, pese a su condición de víctima, el liceo inició un proceso solo en su contra. El 9 de abril se decretó su suspensión, el 10 de abril presentó descargos informando lo relatado en el presente recurso El 16 de abril la notifican de la medida de expulsión sin ponderar todas las circunstancias ya referidas, decisión que además fue ratificada el 20 de abril del año en curso. A folio 6, consta el informe solicitado a la Superintendencia de Educación. En primer término, se refiere a las facultades legales del organismo en la materia y la normativa relativa a la aplicación de medidas disciplinarias, respecto de los colegios particulares, quienes no tienen el deber de informar la aplicación de las mismas a la Superintendencia, la cual solo puede intervenir previa denuncia. Luego, en relación con el caso concreto, indica que el 23 de abril de 2026, ingresó al sistema de la Superintendencia el expediente de expulsión correspondiente a la estudiante Sofia Valentina Ramírez Abarca, procediéndose a la revisión de los antecedentes. Sobre la base de dicha revisión, y en el marco del procedimiento desarrollado por la Unidad Regional de Protección de Derechos Educacionales, mediante el Ordinario N° 45, de fecha 30 de abril de 2026, se informa al establecimiento educacional en análisis del cierre del expediente en el sistema institucional, por haberse ajustado a la normativa aplicable, ello sin perjuicio de la facultad que tiene el Servicio para formular las observaciones normativas al procedimiento, con la finalidad que el establecimiento educacional implemente mejoras en eventuales procedimientos posteriores. Finalmente, y con fecha 28 de mayo de 2025 comparece el Liceo Bicentenario Técnico de Rancagua y procedió a evacuar el informe indicando: 1. El Incidente del 8 de abril de 2026. Indica que el día miércoles 8 de abril, durante el primer recreo de la jornada escolar, se produjo una alteración grave de la convivencia en el pasillo central del Liceo. Según consta en las grabaciones de las cámaras de seguridad institucional y en los testimonios recogidos, la estudiante Sofía Valentina Ramírez Abarca participó de forma directa y activa en una agresión física grupal. La dinámica del hecho se describe técnica y objetivamente de la siguiente manera: ● Inicio: La estudiante Ramírez increpó verbalmente a otro estudiante (Moreno) para luego sumarse a un ataque físico coordinado. ● Ejecución: La alumna proporcionó múltiples golpes de puño y pie de forma reiterada. Su participación fue determinante para que la víctima cayera al suelo, colaborando activamente para mantener la agresión colectiva junto a otra estudiante. ● Lesiones a Funcionarios: Al intervenir el personal del Liceo para resguardar la seguridad de las estudiantes involucradas, el comportamiento violento de la alumna Ramírez contribuyó directamente a que una trabajadora del plantel sufriera lesiones físicas. 2. Calificación Jurídica y Reglamentaria. Plantea que, dada la magnitud de la violencia desplegada y el daño causado a integrantes de la comunidad, la conducta fue calificada como falta gravísima, de acuerdo con el artículo 140, numerales 6 y 18 (dañar integridad física o psíquica) y el Artículo 168, numeral 1 (lesiones) de su RICE 2026. Esta conducta constituye una infracción flagrante al deber de brindar un trato digno y respetuoso establecido en el Artículo 24 de la Ley General de Educación. 3. Cronología del Procedimiento Sancionatorio. Asegura que el Liceo garantizó en todo momento el justo y racional procedimiento: 1. 10 de abril: Se notificó formalmente el inicio del proceso de expulsión y la medida cautelar de suspensión. 2. 10 de abril: La apoderada hizo uso de su derecho a la defensa, entregando su carta de descargos por escrito. 3. 16 de abril: Tras un análisis exhaustivo de pruebas y grabaciones, la Dirección resolvió mantener la medida al constatar la falta de desistimiento de la conducta agresiva. 4. 16 de abril: La apoderada solicitó la reconsideración de la medida (apelación). 5. 20 de abril: El Consejo de Profesores ratificó la medida definitiva de expulsión, atendiendo a la gravedad de la falta y el riesgo inminente para la seguridad de la comunidad. Validación de la Autoridad Administrativa. Destaca que la Superintendencia de Educación, mediante Ordinario N° 45, de fecha 30 de abril de 2026, decretó el cierre del expediente por encontrarse el procedimiento ajustado plenamente a la normativa educacional. La autoridad fiscalizadora validó la ponderación de los hechos y la proporcionalidad de la sanción aplicada por esta Dirección Detalla que para que una medida expulsiva sea válida, debe emanar de un procedimiento justo y racional, el cual se encuentra definido en su RICE 2026 en plena concordancia con la Circular Nº482 de la Superintendencia de Educación. En el caso que nos ocupa, el establecimiento cumplió con cada una de las etapas que garantizan el debido proceso: Etapa 1: Notificación e Inicio del Proceso. Con fecha 10 de abril de 2026, la Dirección notificó formalmente y por escrito a la apoderada el inicio del procedimiento sancionatorio por falta gravísima. En dicho acto: ● Se informaron detalladamente los hechos: participación activa en una riña grupal con lesiones a funcionarios. ● Se comunicó la medida cautelar de suspensión, necesaria para resguardar la seguridad de la comunidad frente a conductas de violencia extrema. ● Se pusieron a disposición las etapas y plazos del proceso para asegurar el derecho a la defensa. Etapa 2: Derecho a Descargos y Presunción de Inocencia. Arguye que el establecimiento garantizó el derecho de la estudiante a ser escuchada. El mismo día 10 de abril, la apoderada hizo entrega de su carta de descargos por escrito. Este antecedente fue incorporado íntegramente al expediente para ser ponderado objetivamente, respetando la garantía constitucional de un procedimiento racional. Etapa 3: Análisis de Evidencia y Resolución Fundada. Asegura que la Dirección del Liceo no actuó bajo discrecionalidad, sino basada en evidencia técnica y científica. Se realizó una revisión exhaustiva de: ● Registros Audiovisuales: Grabaciones de las cámaras de seguridad que acreditaron la autoría de los golpes de puño y pie por parte de la alumna Ramírez. ● Testimonios: Relatos de funcionarios presentes que confirmaron la falta de desistimiento de la conducta agresiva durante el incidente. Con fecha 16 de abril, se emitió la resolución escrita y fundada, notificando a la familia la mantención de la sanción tras constatar la gravedad de los hechos. Etapa 4: Consulta Obligatoria al Consejo de Profesores. Hace presente que en estricto apego al artículo 159 de su reglamento y a la normativa legal, antes de dictar la resolución final de expulsión, el Director consultó al Consejo de Profesores el día 20 de abril de 2026. El cuerpo docente ratificó la medida atendiendo al riesgo inminente que la permanencia de la estudiante representaba para la seguridad del personal y del alumnado. Subraya que el argumento más contundente de legalidad es que este procedimiento ya fue revisado por el órgano especializado del Estado. La Superintendencia de Educación, mediante Ordinario N°45, informó el cierre de expediente REF. CAS-144224-M5M5M7 con fecha 30 de abril de 2026, concluyendo formalmente que el procedimiento de aplicación de la medida disciplinaria "se ajusta a la normativa educacional". Destacar que, durante toda la sustanciación del procedimiento y en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 173, 174 y 176 de su RICE, se resguardó de manera integral el bienestar de la estudiante Sofía Ramírez Abarca mediante apoyos especializados: Soporte Psicosocial: el área de convivencia escolar implementó instancias de contención y acompañamiento socioemocional, velando por su equilibrio psicológico ante la crisis. Continuidad Pedagógica: La Unidad Técnico-Pedagógica (UTP) coordinó el ámbito académico, asegurando que el derecho a la educación no se viera interrumpido. Se mantuvo la supervisión y carga diaria de material pedagógico actualizado en la plataforma Classroom, permitiendo que la alumna siguiera el ritmo escolar de forma remota. Esta rigurosidad en los apoyos y el desglose técnico de los mismos fueron antecedentes clave que la Superintendencia de Educación tuvo a la vista para emitir el Ordinario N°45, de 2026, refrendando que el debido proceso se ajustó plenamente a la normativa. Concluye que de esta forma no existe,
Fallo
por tanto, arbitrariedad alguna. La expulsión es la culminación de un proceso transparente donde se ponderó la gravedad de la violencia física desplegada frente al derecho de los trabajadores y estudiantes a un ambiente seguro y libre de agresiones, tal como lo mandata el artículo 212 de su RICE. En cuanto a la supuesta falta de gradualidad y vulneración de la Ley 21.128, por cuanto la actora indica que la expulsión es arbitraria por no respetarse la gradualidad de las sanciones, lo cierto es que el artículo 191 de su RICE faculta al Director para aplicar la expulsión ante la comisión de una o más faltas gravísimas. La normativa vigente y la Circular N°482 establecen que no se requiere gradualidad previa cuando el hecho es de tal gravedad que afecta la seguridad de la comunidad. En este caso, la conducta de la estudiante se calificó como falta gravísima al participar en una agresión física grupal que resultó en lesiones a funcionarios, lo cual fue ratificado por la Superintendencia de Educación en el expediente CAS-144224-M5M5M7, declarando que el procedimiento se ajusta a la normativa educacional. En referencia a la alegada omisión de mediación y protección previa, por cuanto el establecimiento supuestamente no habría dado respuesta a las alertas de hostigamiento ni activó protocolos de mediación solicitados los días 6 y 7 de abril de 2026, plantea que falso que el Liceo haya omitido su deber de cuidado. Por el contrario, existen registros institucionales que acreditan una intervención oportuna y formativa previa al incidente de violencia física: ● Intervención del 6 de abril: ante un conflicto verbal previo donde la estudiante Ramírez y el alumno Moreno admitieron el intercambio de insultos, la Encargada de Convivencia Escolar (ECE) y la Inspectoría General abordaron la situación de inmediato. En dicha instancia, se establecieron tres compromisos escritos con la estudiante Sofía Ramírez para promover una sana convivencia y evitar el escalamiento del conflicto. ● Gestión de Mediación: Dentro de los compromisos, se incluyó la generación de un espacio de mediación, medida que el Liceo consideró factible y adecuada bajo el artículo 154 del RICE, dado que la propia alumna insistió en que se trataba de un "hecho aislado" y que no existía un conflicto mayor con el otro estudiante. ● Inexistencia de incidentes el 7 de abril: Contrario a lo que afirma la recurrente, el establecimiento no registra reporte ni incidente alguno de convivencia entre los estudiantes involucrados durante la jornada del 7 de abril. ● Incumplimiento de la estudiante y anulación de la vía colaborativa: Hace presente que lamentablemente, la estudiante Ramírez incumplió la totalidad de los compromisos adquiridos. El día 8 de abril, en lugar de utilizar los canales de diálogo pactados, optó por la agresión física extrema. Argumenta que de acuerdo con el artículo 83 del RICE (y la definición técnica de mediación en el artículo 7), el proceso de mediación es una herramienta voluntaria que no es aplicable cuando ha existido un uso ilegítimo de la fuerza. Al agredir físicamente al alumno Moreno y lesionar a funcionarios, la estudiante se autoexcluyó de cualquier beneficio de gestión colaborativa, obligando al Liceo a priorizar la seguridad de la comunidad mediante el procedimiento sancionatorio por falta gravísima En cuanto al cumplimiento del justo y racional procedimiento y la ponderación de la evidencia, y en referencia a las alegaciones de una supuesta omisión de su "calidad de víctima" y una falta de debido proceso, plantea que el actuar de la Dirección se ajustó estrictamente a lo definido en la Circular Nº482 de la Superintendencia de Educación y en los artículos 158 y 159 de su RICE. Conforme a la normativa vigente, se garantizó a la estudiante cada una de las garantías que integran un procedimiento racional: ● Comunicación clara y precisa: El 10 de abril se notificó por escrito el inicio del proceso, detallando los hechos (riña grupal y lesiones a terceros) y la calificación de la falta como gravísima. ● Presunción de inocencia: El Liceo mantuvo la cautela procedimental hasta que la recopilación de antecedentes (revisión de cámaras y testimonios) permitió destruir dicha presunción al acreditar fehacientemente la autoría de las agresiones. ● Derecho a ser escuchado (Descargos): Se otorgó el plazo legal para la defensa. El mismo 10 de abril, la apoderada presentó su carta de descargos, la cual fue incorporada al expediente y ponderada íntegramente por el equipo directivo. Desmitificación de la "Calidad de Víctima" mediante Evidencia Objetiva Respecto a la alegación de que Sofía Ramírez actuó como víctima de un hostigamiento previo, informa que la Dirección realizó un análisis de proporcionalidad y razonabilidad basado en medios de prueba técnicos: ● Participación determinante: Las grabaciones de las cámaras de seguridad institucional acreditan que la alumna no se limitó a una maniobra defensiva. Por el contrario, tuvo una participación "directa, activa y determinante" en la caída del otro estudiante al suelo, colaborando en una dinámica de agresión colectiva. ● Falta de desistimiento: La evidencia muestra que, incluso ante la intervención de funcionarios para detener la gresca, la alumna no desistió de su conducta violenta, propinando múltiples golpes de puño y pie de forma reiterada. ● Prevalencia de la gravedad: según el Artículo 149 de nuestro reglamento, ante la concurrencia de faltas, se debe proceder por la más grave. El hecho de haber causado lesiones físicas a trabajadores del plantel (quienes tienen derecho al resguardo de su integridad bajo el artículo 212) constituye un límite infranqueable para cualquier pretensión de mediación o justificación por conflictos previos. Ratificación y Validación de la Medida Para asegurar la justicia del proceso, el Liceo cumplió con los dos controles de legalidad más exigentes del sistema escolar: 1. Control Interno (Consejo de Profesores): El 20 de abril, el cuerp
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Rancagua, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece doña Dayda Noemi Abarca Sánchez, cédula de identidad N°11.994.577-1, domiciliada en Villa el Roble 296, Quinta de Tilcoco en favor de su hija Sofía Valentina Ramírez Abarca, y viene en deducir recurso de protección en contra del Liceo Bicentenario Técnico de Rancagua, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que en su p
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