ARIAS/AMPUERO
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo presente, además: 1°) Que, en el marco de demanda de acción reivindicatoria tramitada en juicio ordinario, se elevan estos autos por la apelación presentada por la demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Ancud que rechazó la acción en todas sus partes, por no acreditarse el dominio sobre el retazo de terreno que se pretende reivindicar. 2°) Que, la apelación se fundamenta en que sí acreditó el dominio respecto del retazo de 1,13 hectáreas que se solicitó reivindicar, en base a la escritura de compraventa de 2001 celebrada entre el demandado Pedro Eulogio Ampuero Ampuero y Daniela Benítez Santander en donde se consignó en su cláusula segunda que la cabida del inmueble transferido es de 6 hectáreas, las que incluían el retazo objeto de la litis. Luego, dichas 6 hectáreas fueron transferidas a la demandante, por lo que el hecho de que se hayan saneado sólo 4,87 hectáreas responde a la actitud del demandado, quien cercó a su favor la cabida restante de 1,13 hectáreas en el deslinde sur del inmueble de la actora, lo cual finalmente provocó el error del servicio. Además, argumentó que entender el bien inmueble de la demandante de manera independiente a la porción que se quiere reivindicar, apunta a desnaturalizar su título de dominio y validar una actuación antijurídica por parte del recurrido, quien hoy sigue ocupando un porcentaje de su propiedad sin tener ningún derecho a ello. Pidió que se revoque la sentencia en alzada, y, en consecuencia, se acoja la acción reivindicatoria, con costas. 3°) Que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Al efecto, don Arturo Alessandri Rodríguez comenta que en la reivindicación, el propietario reclama la cosa de que es dueño, no en virtud de un derecho personal, sino en virtud de su derecho de dominio, y que puede ejercerlo contra cualquiera que esté en posesión de la cosa. Del artículo 889 del Código Civil, se desprende que para que tenga lugar la reivindicación, es menester que se reúnan los tres requisitos siguientes: 1) Que el que la ejerza sea dueño de la cosa que reivindica; 2) Que no tenga la posesión de la cosa; y 3) Que se trate de una cosa singular (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Tomo II, Editorial Lex, p. 196). 4°) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, que contiene la norma rectora en materia de prueba, incumbe al demandante acreditar la existencia de la obligación restitutoria alegada, lo que se traduce en el caso de marras en la carga de probar la concurrencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria que ejerce, dentro de lo cual se encuentra, en esta acción, acreditar el dominio de la cosa reivindicada. 5°) Que, tal como razonó la jueza a quo, en la especie no se acreditó dicho dominio sobre el retazo de 1,13 hectáreas, ya que no se presentó prueba idónea en dicho sentido. De la inscripción del registro de propiedad, que deriva del trámite de saneamiento establecido en el D.L. 2695, respecto de un inmueble singularizado por una cabida de 4,86 hectáreas, que excluye el retazo objeto de la litis, siendo insuficiente luego la escritura privada de compraventa de 29 de mayo de 2004, legalizada ante notario el 21 de julio de 2021, ya que de acuerdo al artículo 1801 del Código Civil la venta de bienes raíces debe realizarse por escritura pública y la tradición se efectúa a través de su inscripción en el registro conservatorio respectivo, de acuerdo al artículo 686 del mismo código. Luego, la prueba testimonial también resulta impertinente para acreditar el dominio en virtud de lo establecido en el artículo 1701, que indica expresamente que “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad…”. 6°) Que, en consecuencia, la sentencia en alzada se ajusta a derecho, al no acreditarse el primer requisito de la acción reivindicatoria, lo que conlleva el rechazo del recurso de apelación. Por tanto, en base a estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normativa citada, se confirma la sentencia en alzada dictada por el Juzgado de Letras de Ancud, de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, escrita a folio 89. Redacción a cargo del Ministro Titular Jaime Vicente Meza Sáez. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso. Regístrese y devuélvase. Rol Civil 37-2025.-
Fallo
Por tanto, en base a estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normativa citada, se confirma la sentencia en alzada dictada por el Juzgado de Letras de Ancud, de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, escrita a folio 89. Redacción a cargo del Ministro Titular Jaime Vicente Meza Sáez. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso. Regístrese y devuélvase. Rol Civil 37-2025.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo presente, además: 1°) Que, en el marco de demanda de acción reivindicatoria tramitada en juicio ordinario, se elevan estos autos por la apelación presentada por la demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Ancud que rechazó la acción en todas
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