BARRAZA ARAYA, NATALIA SIVELLY/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ELQUI Y OTRO
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Eduardo Cortés Toro, en favor de doña NATALIA SIVELLY BARRAZA ARAYA cédula de identidad N°13.648.413-3, quien comparece en su calidad de madre y representante legal de su hijo de 16 años, A.H.G.R, cédula de identidad N°23.244.000-7, deduciendo recurso de protección en contra de don CRISTIAN ALEJANDRO ARDILES CARVAJAL, RUT N°13.329.4376, en su calidad de Director del Liceo Carlos Roberto Mondaca Cortés, y del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ELQUI, en su calidad de sostenedor del Liceo Carlos Roberto Mondaca Cortés, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no permitir una asistente personalizada para su hijo en el establecimiento educacional, lo que afecta las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 y 10 de la Constitución Política de la República. Expone que el hijo de su representada tiene 16 años, y presenta diagnósticos de Trastorno del Espectro Autista (TEA) y Miastenia Gravis Ocular Seronegativa, y que en ausencia de la mediación de un adulto de referencia capacitado y conocedor de su historia, el menor experimenta episodios agudos de angustia que pueden derivar en conductas de desregulación conductual, lo que se encuentra documentado por sus médicos tratantes; luego indica que, la Miastenia Gravis Ocular Seronegativa es una enfermedad neuromuscular que compromete la musculatura voluntaria, incluyendo las funciones de deglución, esta condición implica un riesgo permanente en actividades cotidianas como la alimentación, pudiendo derivar en episodios de asfixia o compromiso respiratorio. En este contexto, la presencia de su asistente personalizada, doña Joanina del Tránsito Barraza Araya, quien además es su tía materna y lo conoce desde su infancia resulta indispensable, no solo como apoyo pedagógico, sino también como una medida de seguridad vital para el menor dentro del establecimiento educacional. Comenta sobre la trayectoria escolar del joven, indicando estar marcada por años de exclusión, lo cual cambió radicalmente al recibir asistencia personalizada continua, en la Escuela Lucila Godoy Alcayaga de Vicuña (2024-2025), gracias a la autorización del DAEM y la posterior contratación de Joanina Barraza —primero por el DAEM y luego por el SLEP Elqui, que mantuvo el apoyo—, el estudiante participó activamente en actos, disertaciones y trabajos grupales, egresando de octavo básico plenamente integrado. Por ello, refiere que lo que solicita no es un beneficio nuevo, sino la continuidad de un apoyo que el propio SLEP Elqui ya financió y ejecutó durante el año escolar 2025. Señala que, en diciembre de 2025, previo a matricular a su hijo en el Liceo Carlos Roberto Mondaca Cortés, su representada sostuvo una reunión con el director Cristian Alejandro Ardiles Carvajal, a quien informó detalladamente sobre los diagnósticos de TEA y Miastenia Gravis del menor y la necesidad de contar con asistente personalizada durante toda la jornada, con costos asumidos por la familia. El director expresó no tener inconveniente, generando una confianza legítima que llevó a formalizar la matrícula, solicitando luego el certificado de inhabilidad y uno de capacitación en TEA para la asistente, requisitos que fueron cumplidos oportunamente por doña Joanina Barraza con documentos vigentes emitidos por el Registro Civil y la Fundación EduChile. Alega que no obstante lo anterior el 27 de febrero de 2026, a dos días antes del inicio del año escolar, el coordinador del Colegio se comunicó con la madre y le informó que no podría aceptarse la asistente personalizada para su hijo, por lo que concurrió a la Superintendencia de Educación donde fue informada que la materia correspondía ser resuelta por el SLEP y el sostenedor, por lo que concurrió al Servicio Local de Educación Pública Elqui, donde fue atendida por el Coordinador de Programas de Inclusión Educativa, quien al conocer de los antecedentes autorizó el ingreso de la asistente al colegio, lo cual se materializó desde el 9 al 19 de marzo, sin incidente alguno. Comenta que el 17 de marzo de 2026 el Coordinador de Programas de Inclusión del SLEP Elqui ordenó a los establecimientos no autorizar la presencia de "tutores sombra", confundiendo la figura financiada con subvención estatal —no contemplada en la normativa— con el ajuste razonable de permitir el ingreso de una asistente personalizada costeada por la familia, obligación que señala emanar directamente de la Constitución, la Convención de la ONU sobre Discapacidad y las leyes N°20.422 y N°21.545. Notificada la madre de esta revocación el 19 de marzo de 2026 por el director del liceo, sin ofrecerse alternativa de apoyo, debió retirar personalmente el material educativo para que el menor continúe su formación desde el hogar, pese a estar matriculado y a que el establecimiento sigue percibiendo la subvención diferencial asociada a sus necesidades educativas especiales. Sobre las garantías conculcadas, en primer término, se refiere a la igualdad ante la ley, la que exige que toda diferencia de trato se funde en criterios objetivos, razonables y proporcionales, prohibiendo las discriminaciones arbitrarias —aquellas que carecen de justificación suficiente—, especialmente cuando se basan en la discapacidad (Ley N°20.609). En el caso de autos, la negativa del SLEP y del Director recae exclusivamente sobre el menor en razón directa de su discapacidad, excluyéndolo de facto de las condiciones que le permiten acceder efectivamente a la educación. Alega que, esta falta de razonabilidad se evidencia al considerar que: (i) el propio SLEP Elqui financió y contrató a la misma asistente durante 2025; (ii) el Director autorizó verbalmente su ingreso al momento de la matrícula; (iii) el coordinador del SLEP la autorizó expresamente en marzo de 2026; y (iv) durante nueve días de asistencia continua no se registró incidente alguno. Concluye,
Fallo
por tanto, que la decisión posterior de impedir su ingreso carece de coherencia, razonabilidad y proporcionalidad, configurando una discriminación arbitraria. Luego sobre la garantía del derecho a la educación, refiere que este derecho no se agota en el acceso formal, sino que comprende la participación real, efectiva y continua en el proceso educativo en condiciones que permitan el desarrollo integral de la persona. Para el adolescente la asistencia personalizada no es un beneficio accesorio sino una condición indispensable para el ejercicio mismo del derecho, desde el punto de vista emocional, la ausencia de un adulto de referencia capacitado genera desregulación que hace inviable su permanencia en el aula; más grave aún, su Miastenia Gravis Ocular implica riesgo real de asfixia o compromiso respiratorio durante la alimentación, requiriendo respuesta inmediata de alguien que conozca su condición. Señala que, la negativa de los recurridos no solo dificulta su proceso educativo, sino que lo coloca en exclusión de facto del sistema escolar, impidiéndole acceder en condiciones de seguridad y estabilidad mínima. En consecuencia, refiere que la actuación impugnada importa una privación ilegítima del derecho a la educación, transformándolo en una mera declaración formal carente de eficacia real. Señala la normativa internacional atingente al caso, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 24) y la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 2, 3 y 23), los que imponen a Chile la obligación de asegurar ajustes razonables y no discriminación en educación; luego se refiere a la normativa interna, la Ley N°20.422 (arts. 7, 8, 34, 36), Ley N°21.545 (art. 20), DFL N°2/2009, Ley N°21.430, Decreto N°170/2009, Decreto Exento N°83/2015 y Resolución Exenta N°586, las que refuerzan este deber, exigiendo adaptaciones curriculares, acompañamiento individualizado y la primacía del interés superior del niño. Afirma que la aplicación del principio del interés superior del niño conduce de manera inequívoca a resolver que resulta indispensable permitirle al adolescente cursar su enseñanza media en un establecimiento de educación regular con los apoyos que su condición requiere. No se trata de una opción entre varias alternativas igualmente válidas, sino de la única forma en que su derecho a la educación puede ejercerse de manera real y efectiva. Alega que, la decisión adoptada por el SLEP Elqui, y ejecutada por el Director del establecimiento, se aparta completamente de este estándar, al privar al joven de su asistente personalizada sin justificación, sin ofrecer alternativa alguna y en abierta contradicción con su propio actuar previo. Dicha decisión no solo desconoce el principio del interés superior del niño, sino que además compromete directamente su integridad física y psíquica, su derecho al libre desarrollo de la personalidad y la continuidad de su trayectoria educativa, afectando dimensiones esenciales de su desarrollo. En consecuencia, afirma que la actuación de los recurridos no puede ser considerada compatible con el deber de protección reforzada que el ordenamiento jurídico impone respecto de niños, niñas y adolescentes, configurando una vulneración que debe ser corregida por esta vía constitucional. Concluye solicitando que, se acoja el recurso y se ordene al Director del Liceo Carlos Roberto Mondaca Cortés y al Servicio Local de Educación Pública Elqui adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la educación efectiva, continua e inclusiva del joven, lo que comprende, de manera expresa y no taxativa: 1. Permitir el ingreso y permanencia de doña Joanina del Tránsito Barraza Araya, en calidad de asistente personalizada, durante toda la jornada escolar del menor; 2. Diseñar, en coordinación con la madre y con los profesionales tratantes del menor, un Plan de Apoyo Individual (PAI) y un Plan de Adecuación Curricular Individual (PACI), que aseguren su participación real y efectiva en el proceso educativo; 3. Capacitar al personal del establecimiento en materia de Trastorno del Espectro Autista y estrategias de inclusión, en conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta N°586, de 27 de diciembre de 2023, de la Superintendencia de Educación; 4. Dar cumplimiento íntegro y efectivo a las obligaciones que impone la Ley N°21.545 y la normativa vigente en materia de educación inclusiva. Lo anterior con condena en costas. SEGUNDO: Que, a folio 18, comparece la abogada Rocío Alcayaga Mondaca, en representación convencional del Servicio Local de Educación Pública Elqui, evacuando el informe ordenado, solicitando el rechazo del recurso. Expone que el acto recurrido fue dictado por autoridad competente, dentro del ámbito de sus atribuciones y en conformidad con la normativa vigente, así conforme a lo dispuesto en la Ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, le corresponde adoptar decisiones relativas a la organización pedagógica, a la implementación de apoyos educativos y al funcionamiento interno de los establecimientos, incluyendo la regulación de la intervención de terceros en el aula. Y que, en este contexto, la dictación del instructivo de 17 de marzo de 2026, que regula las solicitudes de acompañamiento de personas externas denominadas "tutores sombra", constituye una manifestación legítima de dichas potestades, orientada a establecer criterios uniformes y coherentes en la prestación del servicio educativo, resguardando tanto el adecuado desarrollo del proceso pedagógico como el cumplimiento de los principios que informan el sistema educativo. Sostiene que su decisión de restringir el ingreso de la asistente personalizada se ajusta estrictamente al marco normativo vigente. Al respecto, argumenta que la Ley General de Educación, D.F.L. N°2/2009, consagra el principio de inclusión, el cual se satisface mediante la provisión de apoyos institucionales como el Programa de Integración Escolar (PIE), contando el establecimiento con recursos humanos, adecua
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Barraza Araya, Natalia Sivelly Ardiles Carvajal, Cristian Alejandro y otra Recurso de protección Rol Nº621-2026 La Serena, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Eduardo Cortés Toro, en favor de doña NATALIA SIVELLY BARRAZA ARAYA cédula de identidad N°13.648.413-3, quien comparece en su calidad de madre y representante legal de su hijo
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