MEDINA / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Erwin Moller Rubio, interpone recurso de protección en favor de Raúl Francisco Medina Zapata, domiciliado para estos efectos en Avenida Bernardo O'Higgins N°1681, comuna de Talagante, Región Metropolitana, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, a fin de que se deje sin efecto la acción arbitraria e ilegal consistente en la restricción de coberturas en materia de salud mental, asociadas a su plan de salud, acción que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 Nº1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el tratamiento de la salud mental en Chile se ha convertido en un grave problema de salud pública. Según el sondeo realizado en 2021 por la Asociación Chilena de Seguridad y la Pontificia Universidad Católica, un 47% de los encuestados presenta rasgos de depresión, un 50% reporta un estado de ánimo peor que antes y un 43% ha consultado a un especialista. Asimismo, el último estudio de carga de enfermedad determinó que un 23,2% de los años de vida perdidos se deben a condiciones neuropsiquiátricas. Afirma que, reconociendo esta situación, el Estado incrementó en un 310% el presupuesto para salud mental en 2021. No obstante, en el sistema privado persisten coberturas reducidas, originadas en el antiguo artículo 190 del D.F.L. N°1 de 2005, que permitía a las Isapres limitar las prestaciones de salud mental respecto de la salud física. En este contexto, indica que el plan OPTIMUS PLUS 3000 3018, al que se encuentra adscrito la recurrente contempla una cobertura notoriamente inferior para atenciones de salud mental, el que fue contratado en agosto de 2010. Esta situación contraviene la Ley N°21.331, que garantiza la equidad en el acceso y el trato igualitario entre salud mental y física, prohibiendo cualquier tipo de discriminación. Así, al mantener una cobertura reducida, la contraria vulnera las garantías constitucionales, afectando gravemente su derecho a la protección de la salud y justificando la intervención jurisdiccional. En definitiva, pide se declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física; se restituya en dinero todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos; y que se condene expresamente en costas a la recurrida. Segundo: Que informó el abogado Juan José Silva Díaz de Valdés, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de la acción intentada. Expone que la recurrente suscribió voluntariamente con Isapre Cruz Blanca S.A. el Plan de Salud “3OP3003018" el 1899-12-30 00:00:00 (sic), manteniéndolo vigente hasta la fecha. Refiere que la Ley N°21.331 no establece una regulación específica para su aplicación en el sistema privado de salud, delegando su interpretación a la Superintendencia de Salud, que dictó la Circular IF/N°396 de 2021, aplicable solo a contratos futuros. Dado que el contrato de la recurrente se suscribió antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, la Isapre no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal, pues se ha limitado a aplicar la normativa vigente al momento de la contratación. Sostiene que la Circular IF/N°396 se dictó en el ejercicio legítimo de las facultades de la Superintendencia y cualquier objeción a su contenido debe plantearse ante dicho organismo, no a través de esta acción. Asimismo, indica que la acción constitucional intentada es improcedente, ya que no existe un derecho preexistente e indubitado que requiera protección. La controversia planteada implica una cuestión de interpretación contractual que excede el marco del recurso de protección. En consecuencia, señala que, al no existir acto ilegal o arbitrario, la acción no puede prosperar. Tercero: Que informa la Superintendencia de Salud y explica que la Circular IF/N°369 de 8 de noviembre de 2021 establece que, antes de la entrada en vigor de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 de 2005 permitía a las Isapres ofrecer planes con coberturas reducidas, con un límite mínimo del 25% de la prestación genérica o del Arancel Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de ello, las Isapres restringieron la cobertura para atenciones de salud mental, generando una limitación generalizada en este ámbito. Añade que con la modificación introducida por la Ley N°21.331, las normas administrativas deben ajustarse para garantizar que los nuevos planes de salud no otorguen menor cobertura a las prestaciones de salud mental respecto de las físicas y para eliminar preguntas sobre enfermedades mentales en la Declaración de Salud. En consecuencia, la Circular IF/N°369 modificó el Compendio de Normas Administrativas en Materia de Beneficios, prohibiendo la comercialización de planes que restrinjan la cobertura de atenciones de salud mental y estableciendo que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Informa que las disposiciones sobre la Declaración de Salud comenzaron a regir el 3 de enero de 2022, mientras que las referidas a planes de salud y cobertura entraron en vigor el 1 de marzo de 2022. No obstante, la entidad emisora de la normativa no puede pronunciarse sobre el caso particular, ya que su resolución corresponde a la competencia de esta Corte y un pronunciamiento previo podría inhabilitar al Tribunal Especial de la Superintendencia en un eventual litigio entre las partes. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en el-, que provoque ́ alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, al dejar de otorgarle los beneficios que legalmente corresponden, con afectación de sus derechos preceptuados el artículo 19 N°1, 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental. Sexto Que, para resolver el arbitrio cautelar bajo análisis, es preciso atender a la referida Circular IF/N°396 y determinar si su aplicación se circunscribe únicamente a los contratos de salud celebrados tras la entrada en vigencia de aquella o si, en cambio, su aplicación rige para los contratos ya vigentes al momento de su dictación y a los suscritos posteriormente. Séptimo: Que conviene tener presente que la Ley N°21.331 tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral. Al respecto, el artículo 20 N°6 de la citada ley establece que “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Raúl Francisco Medina Zapata, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°955-2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
Dejo constancia que para la vista de la presente causa esta Sala se integra extraordinariamente con el ministro Carlos Farías Pino en reemplazo de la ministra Carmen Gloria Escanilla Pérez quien se encuentra inhabilitada para conocer de estos antecedentes. San Miguel, 17 de junio de 2026. San Miguel, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado E
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