JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

RODRIGUEZ CON AMECO

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En estos autos ROL IC 93-2026 Laboral, RUC 2640749347-7, RIT M-7, M-40, y M-41, todas de 2026, el abogado sr. Oscar Donoso Hernández, en representación de Ameco Chile SpA., recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticinco de marzo pasado, que acoge las demandas deducidas por Rider Rodríguez Flores, Juan Belmar Gutiérrez, y Lukas de la Barra Moreno, declarando improcedente la causal invocada para poner término a sus contratos de trabajo, condenándose a la demandada principal a pagar a cada demandante las sumas que en el fallo se indican. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Donoso formula en contra de la referida sentencia causales de nulidad, principal y subsidiarias, de los artículos 477, 478, letra e) en relación con el N°4 del artículo 459, y 478 letra b), sosteniendo que se infringieron derechos o garantías constitucionales; se omitió el análisis de la prueba, y, se vulneraron las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: Para desarrollar el libelo el letrado comienza por una síntesis del debate en primera instancia, planteando una serie de disquisiciones acerca de la forma en que el juez ha fallado causas seguidas por distintos trabajadores en contra de su representada, estimando que ha replicado sus argumentos sin variación, no se ha hecho cargo de la prueba en forma particular, atribuyendo al juez una postura idealista, y un trabajo argumentativo obtenido de una búsqueda mediante IA. Mas adelante copia dos

Fundamentos

considerandos del fallo, y finalmente alega que concurre el vicio principal de nulidad por haberse conculcado el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 21 y 24, refiriéndose a su declaración de principios en favor de un orden económico liberal de contornos definidos, a la superioridad de los principios de economía de mercado, al sistema institucional económico, aludiendo a la imposibilidad de restringirlos, ni siquiera por el Estado, debiendo garantizarse la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes en la medida que la actividad a realizar sea lícita, y se ajuste a la normativa legal. Sostiene que el

Fallo

fallo se indican. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Donoso formula en contra de la referida sentencia causales de nulidad, principal y subsidiarias, de los artículos 477, 478, letra e) en relación con el N°4 del artículo 459, y 478 letra b), sosteniendo que se infringieron derechos o garantías constitucionales; se omitió el análisis de la prueba, y, se vulneraron las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: Para desarrollar el libelo el letrado comienza por una síntesis del debate en primera instancia, planteando una serie de disquisiciones acerca de la forma en que el juez ha fallado causas seguidas por distintos trabajadores en contra de su representada, estimando que ha replicado sus argumentos sin variación, no se ha hecho cargo de la prueba en forma particular, atribuyendo al juez una postura idealista, y un trabajo argumentativo obtenido de una búsqueda mediante IA. Mas adelante copia dos considerandos del fallo, y finalmente alega que concurre el vicio principal de nulidad por haberse conculcado el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 21 y 24, refiriéndose a su declaración de principios en favor de un orden económico liberal de contornos definidos, a la superioridad de los principios de economía de mercado, al sistema institucional económico, aludiendo a la imposibilidad de restringirlos, ni siquiera por el Estado, debiendo garantizarse la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes en la medida que la actividad a realizar sea lícita, y se ajuste a la normativa legal. Sostiene que el fallo ha afectado el derecho de su parte a desarrollar cualquiera actividad económica lícita y su derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales porque se “…desconoce el contenido constitucionalmente protegido de la actividad empresarial y del patrimonio de la empresa, al imponer al empleador una carga de permanencia laboral que no emana del artículo 161 del Código del Trabajo, sustituyendo el estándar legal por otro más gravoso, construido judicialmente, mediante una técnica activista, que termina por restringir ilegítimamente el ámbito de decisión económica y organizativa de la empresa. El artículo 161 autoriza al empleador a poner término al contrato por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, cuando existan circunstancias objetivas -tales como racionalización, modernización, bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado o de la economía…”. Continúa refiriéndose a la forma de trabajo de una empresa contratista, diciendo que “Pretender que la empresa queda constitucional y legalmente obligada a mantener indefinidamente a trabajadores cuyas funciones desaparecieron por el término real y acreditado del contrato comercial al que estaban adscritos, equivale a despojar de contenido práctico la libertad de empresa y a transformar la gestión del empleador en una suerte de administración forzada de costos sin causa funcional.”, y extendiéndose largamente a la situación de la empresa y de su actividad comercial, añade en un párrafo “Entonces, si el contrato comercial que daba sustento funcional a los cargos termina; si la nueva licitación no fue adjudicada; si las demás faenas presentaban reducción de dotación; si los demandantes tenían un perfil técnico específico no absorbible por las vacantes administrativas o publicaciones existentes, o por otras operaciones de naturaleza distinta; y si, además, ello afectaba a más de 200 trabajadores, entonces la decisión de desvincular no aparece como un capricho, sino como una determinación, empresarial posterior a la búsqueda de alternativas, que se encuentra objetivamente conectada con la realidad del servicio. La sentencia, al desconocer esa conexión causal, perturba la libertad económica en su dimensión más concreta: la facultad de organizar y sostener racionalmente la actividad productiva conforme a la ley.”. Prosigue con la garantía que asegura el derecho de propiedad, y alega “La lesión constitucional no proviene de una expropiación formal, desde luego; proviene de una restricción judicial ilegítima de los atributos esenciales del dominio sobre bienes incorporales, particularmente sobre los recursos y flujos destinados al funcionamiento del negocio. Cuando el fallo obliga a soportar indefinidamente el costo de puestos de trabajo que han quedado sin soporte funcional real, está alterando la facultad de disposición y administración del patrimonio empresarial mediante un estándar no previsto en la ley. El contrato de trabajo es una relación bilateral: el trabajador presta servicios y el empleador remunera. El Código del Trabajo define el contrato individual justamente como una convención de obligaciones recíprocas, en que uno presta servicios y el otro paga una remuneración determinada. La sentencia impugnada prescinde, en la práctica, de esa bilateralidad funcional. Su lógica conduce a que, pese a la desaparición del servicio, pese a la falta de vacantes equivalentes, pese a la pérdida de adjudicación y pese a la acreditación de un proceso real de búsqueda de alternativas, frente a la acreditación del total de trabajadores despedidos, el fin de ellos en libros de remuneraciones, los listados de despedidos y de contratados (sólo en cuanto a cargos técnicos distintos de prevención de riesgos, jefaturas o administradores de contrato) y la pérdida de arrastre acreditada en más de 2 mil millones de pesos; la empresa igual debía mantener la relación laboral. Eso significa, lisa y llanamente, forzar la destinación de recursos patrimoniales a una obligación desprovista de causa operacional actual, afectando no sólo el resultado económico de la empresa, sino su capacidad de administración de bienes y de asignación racional de costos.”. Se explaya latamente sobre la forma de la actividad comercial en general y en particular, y explica “Dicho de otra forma: el fall

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Iquique, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y OIDO: En estos autos ROL IC 93-2026 Laboral, RUC 2640749347-7, RIT M-7, M-40, y M-41, todas de 2026, el abogado sr. Oscar Donoso Hernández, en representación de Ameco Chile SpA., recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticinco de marzo pasado, que acoge las demandas deducidas por Rider Rodríguez Flores, Juan Belmar Gu

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