CALDERÓN GONZÁLEZ PABLO JAVIER/H. COMISIÓN DE REDUCCIÓN DE CONDENA VALPARAÍSO-CORDILLERA PRIMER SEMESTRE DE 2026
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece don Humberto Orlando Romero Fuentes, defensor penal público penitenciario, quien deduce recurso de amparo constitucional en favor de don Pablo Javier Calderón González, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Limache, en contra de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena Región de Valparaíso, Comisión Cordillera, que sesionó durante el mes de junio de 2026 en el Centro de Detención Preventiva de Limache. Funda su arbitrio en que la Comisión recurrida habría excluido al amparado del proceso de reducción de condena establecido en la Ley N°19.856, correspondiente al año 2026, no obstante mantener conducta sobresaliente. Señala que dicha decisión fue adoptada por la mayoría de la Comisión, al aplicar el actual literal e) del artículo 17 de la Ley N°19.856, pese a que dicha disposición no se encontraba vigente al momento de ser perpetrados los delitos por los cuales el amparado cumple condena, lo que, a juicio del recurrente, importaría vulnerar el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable. Expone que el amparado se encuentra cumpliendo una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de violación de menor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, en carácter de reiterado, perpetrado entre los años 2014 y 2017, además de la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de abuso sexual infantil, en carácter de reiterado, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal. Indica que dichas penas fueron impuestas por sentencia dictada en causa RIT N°888-2022 del Juzgado de Garantía de Limache, con fecha 30 de abril de 2024. Agrega que el cumplimiento de la condena impuesta al amparado se computa por Gendarmería de Chile desde el 28 de abril de 2023 y tiene previsto su término para el 22 de octubre de 2027. Señala que, atendida la circunstancia de mantener calificación de conducta “muy buena” durante todo el año 2025 y hasta la actualidad, el Centro de Detención Preventiva de Limache lo propuso para que la Comisión de Reducción de Condena Valparaíso-Cordillera ponderara la procedencia de otorgarle una rebaja de condena conforme a la Ley N°19.856. Sostiene que la Comisión recurrida no habría efectuado dicha ponderación, al excluirlo por aplicación del actual literal e) del artículo 17 de la Ley N°19.856, introducido por la Ley N°21.421, publicada el 9 de febrero de 2022. Afirma que tal modificación legal sería posterior a la época de comisión de los delitos por los cuales fue condenado el amparado y que su aplicación tornaría más gravosa su situación, al impedirle acceder al proceso de reducción de condena. En cuanto a la afectación denunciada, expone que la decisión de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena transgrediría el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, por cuanto determinaría que deba cumplir su condena por un periodo mayor que aquel que, según sostiene, le correspondería conforme a derecho. Invoca al efecto los artículos 19 N°3 inciso octavo y 19 N°7 letra b) de la Constitución Política de la República, así como el artículo 18 del Código Penal. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso de amparo, se declare ilegal la decisión de la Comisión recurrida de excluir al amparado del proceso de reducción de condena correspondiente al año 2026, y se ordene a dicha Comisión proceder a ponderar la conducta del amparado correspondiente al año 2025 conforme al texto de la Ley N°19.856 vigente al momento en que fueron perpetrados los delitos por los cuales actualmente cumple condena, concediéndole, de ser procedente, la rebaja de pena correspondiente. A folio 6, evacuó informe don Camilo Obrador Castro, Juez del Juzgado de Garantía de Valparaíso y miembro de la Comisión de Rebaja de Condena, Comisión Cordillera, en calidad de comisionado subrogante del presidente don Pablo Droppelmann Cuneo. En dicho informe señaló que, en el proceso de revisión de la Comisión de Reducción de Condena del año 2026, se decidió excluir por mayoría al amparado, en virtud de lo establecido en la letra e) del artículo 17 de la Ley N°19.856, modificada por la Ley N°21.421 con fecha 9 de febrero de 2022, por haber sido condenado por uno de los delitos que la ley menciona expresamente. Indicó que, el amparado don Pablo Javier Calderón González fue condenado por sentencia dictada en causa RIT N°888-2022 del Juzgado de Garantía de Limache, de fecha 30 de abril de 2024, por los delitos de violación de menor de 14 años y abuso sexual de menor de catorce años, previstos y sancionados en los artículos 362 y 366 bis del Código Penal, cometidos en carácter de reiterado entre los años 2014 y 2017. Expuso que, para resolver, se tuvo presente que la Ley N°19.856 establece un régimen de beneficios de carácter administrativo y procesal para la ejecución de una condena ya impuesta, cuyas modificaciones, como la establecida en la Ley N°21.421, rigen in actum. Señaló que no se trataría de normativa que establezca delitos o penas, que permita la aplicación de las reglas de ultraactividad de la ley penal vigente a la época del hecho. Agregó que los beneficios que pudieren haberse determinado en procesos anteriores, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.856, se hacen efectivos únicamente en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicada la rebaja que correspondiere, y que, por tanto, no serían constitutivos de un derecho, sino una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Añadió que, en cada proceso de revisión, podrían caducarse o extinguirse rebajas previamente asignadas de no mantenerse las condiciones que se tuvieron en vista al otorgarse. Señaló, además, que la decisión fue adoptada por mayoría de los miembros de la Comisión, y que las razones expuestas por sus integrantes constan en los criterios de procedimiento adoptados durante su funcionamiento, de los cuales se dejó constancia en el Acta N° 19, sesión del año 2026 de la Comisión de Rebaja de Condena, en el acápite letra A, criterio c), N°1. A folio 7, el Centro de Detención Preventiva de Limache remitió el Oficio Ord. N°05.01.05 N°815, con los antecedentes solicitados relacionados con el amparado. A folio 8, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto proteger la libertad personal y la seguridad individual frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen estos derechos fundamentales. Para que proceda esta acción tutelar se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que dicha acción u omisión prive, perturbe o amenace la libertad personal o seguridad individual del afectado; y c) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión denunciada y la afectación al derecho cautelado. Segundo: Que, el presente recurso se endereza a dejar sin efecto la decisión de la Comisión de Rebaja de Condena, Comisión Cordillera que excluyó al amparado en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 17 de la Ley N°19.856, precepto introducido por modificación incorporada por la Ley N°21.421, publicada el 2 de febrero de 2022 en el Diario Oficial, a raíz de sentencia de 30 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Garantía de Limache, RIT N°888-2022. Tercero: Que, en síntesis, la parte recurrente sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal, pues aplicó retroactivamente una ley penal desfavorable al amparado; mientras que la Comisión de Rebaja de Condena afirma que la decisión se ajusta a derecho, ya que observó la legislación vigente sobre la materia, la que rige in actum, al momento de postulación al beneficio de que se trata. Cuarto: Que, conforme los antecedentes del amparado, lo que cabe dilucidar es si la exclusión del beneficio de reducción de condena, en el caso de los delitos que afectan la esfera de la sexualidad, constituye una medida administrativa o, por el contrario, supone imponer condiciones desfavorables al cumplimiento de una pena que ya ha sido decretada. Quinto: Que, es menester tener presente que, no obstante tratarse de un procedimiento administrativo, en éste se encuentra plenamente vigente el principio de legalidad penal, que como señala María Inés Horvitz “debería abarcar todas las fases de manifestación de la práctica punitiva estatal -conminación, adjudicación y ejecución de las penas y medidas de seguridad-, en tanto ella la fase de ejecución de las penas privativas de libertad constituye una potencial fuente de afectación de derechos constitucionales”. Sexto: Que, en consecuencia, estos sentenciadores concluyen que la exclusión establecida en el artículo 17 letra e) de la Ley 19.856, introducida por Ley 21.421, de 9 de febrero de 2022, supone aplicar retroactivamente una norma penal desfavorable para el sentenciado, toda vez que, le exige cumplir con requisitos inexistentes a la fecha en que cometió los ilícitos, lo que implica vulnerar la garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal y el derecho fundamental al debido proceso, razones por las que se acogerá este arbitrio, en los términos que a continuación se dirán.
Fallo
por tanto, no serían constitutivos de un derecho, sino una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Añadió que, en cada proceso de revisión, podrían caducarse o extinguirse rebajas previamente asignadas de no mantenerse las condiciones que se tuvieron en vista al otorgarse. Señaló, además, que la decisión fue adoptada por mayoría de los miembros de la Comisión, y que las razones expuestas por sus integrantes constan en los criterios de procedimiento adoptados durante su funcionamiento, de los cuales se dejó constancia en el Acta N° 19, sesión del año 2026 de la Comisión de Rebaja de Condena, en el acápite letra A, criterio c), N°1. A folio 7, el Centro de Detención Preventiva de Limache remitió el Oficio Ord. N°05.01.05 N°815, con los antecedentes solicitados relacionados con el amparado. A folio 8, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto proteger la libertad personal y la seguridad individual frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen estos derechos fundamentales. Para que proceda esta acción tutelar se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que dicha acción u omisión prive, perturbe o amenace la libertad personal o seguridad individual del afectado; y c) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión denunciada y la afectación al derecho cautelado. Segundo: Que, el presente recurso se endereza a dejar sin efecto la decisión de la Comisión de Rebaja de Condena, Comisión Cordillera que excluyó al amparado en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 17 de la Ley N°19.856, precepto introducido por modificación incorporada por la Ley N°21.421, publicada el 2 de febrero de 2022 en el Diario Oficial, a raíz de sentencia de 30 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Garantía de Limache, RIT N°888-2022. Tercero: Que, en síntesis, la parte recurrente sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal, pues aplicó retroactivamente una ley penal desfavorable al amparado; mientras que la Comisión de Rebaja de Condena afirma que la decisión se ajusta a derecho, ya que observó la legislación vigente sobre la materia, la que rige in actum, al momento de postulación al beneficio de que se trata. Cuarto: Que, conforme los antecedentes del amparado, lo que cabe dilucidar es si la exclusión del beneficio de reducción de condena, en el caso de los delitos que afectan la esfera de la sexualidad, constituye una medida administrativa o, por el contrario, supone imponer condiciones desfavorables al cumplimiento de una pena que ya ha sido decretada. Quinto: Que, es menester tener presente que, no obstante tratarse de un procedimiento administrativo, en éste se encuentra plenamente vigente el principio de legalidad penal, que como señala María Inés Horvitz “debería abarcar todas las fases de manifestación de la práctica punitiva estatal -conminación, adjudicación y ejecución de las penas y medidas de seguridad-, en tanto ella la fase de ejecución de las penas privativas de libertad constituye una potencial fuente de afectación de derechos constitucionales”. Sexto: Que, en consecuencia, estos sentenciadores concluyen que la exclusión establecida en el artículo 17 letra e) de la Ley 19.856, introducida por Ley 21.421, de 9 de febrero de 2022, supone aplicar retroactivamente una norma penal desfavorable para el sentenciado, toda vez que, le exige cumplir con requisitos inexistentes a la fecha en que cometió los ilícitos, lo que implica vulnerar la garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal y el derecho fundamental al debido proceso, razones por las que se acogerá este arbitrio, en los términos que a continuación se dirán. Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción de amparo interpuesta en favor de Pablo Javier Calderón González, en contra de la Comisión de Rebaja de Condena, Comisión Cordillera, que sesionó durante junio de 2026 y, en consecuencia, ella deberá calificar la conducta del sentenciado conforme a la normativa vigente a la época de la comisión de los hechos, y continuar con el procedimiento. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Prado López, quien fue del parecer de rechazar el recurso por los siguientes argumentos: 1.- Que la Ley N°19.856 establece un régimen de beneficios de carácter administrativo y procesal para la ejecución de una condena ya impuesta, cuyas modificaciones, como la establecida en la Ley N°21.421, rigen in actum. No se trata de normativa que establezca delitos o penas, que permita la aplicación de las reglas de ultraactividad de la ley penal vigente a la época del hecho. 2.- Así, los beneficios que pudieren haberse determinado en procesos anteriores, conforme al artículo 4° de la misma ley, se hacen efectivos únicamente en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicada la rebaja que correspondiere, y, por tanto, no son constitutivos de un derecho, sino una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-2780-2026.
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece don Humberto Orlando Romero Fuentes, defensor penal público penitenciario, quien deduce recurso de amparo constitucional en favor de don Pablo Javier Calderón González, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Limache, en contra de la Comisión de Beneficio de Red
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