URRUTIA / ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Erwin Moller Rubio, interpone recurso de protección en favor de Luz Marisol Urrutia Reyes, domiciliada para estos efectos en Av. Linares N°0942, La Granja, Región Metropolitana, en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, 3º piso, Las Condes, Región Metropolitana, a fin de que se deje sin efecto la acción arbitraria e ilegal consistente en la restricción de coberturas en materia de salud mental, asociadas a su plan de salud, acción que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 Nº1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el tratamiento de la salud mental en Chile se ha convertido en un grave problema de salud pública. Según el sondeo realizado en 2021 por la Asociación Chilena de Seguridad y la Pontificia Universidad Católica, un 47% de los encuestados presenta rasgos de depresión, un 50% reporta un estado de ánimo peor que antes y un 43% ha consultado a un especialista. Asimismo, el último estudio de carga de enfermedad determinó que un 23,2% de los años de vida perdidos se deben a condiciones neuropsiquiátricas. Afirma que, reconociendo esta situación, el Estado incrementó en un 310% el presupuesto para salud mental en 2021. No obstante, en el sistema privado persisten coberturas reducidas, originadas en el antiguo artículo 190 del D.F.L. N°1 de 2005, que permitía a las Isapres limitar las prestaciones de salud mental respecto de la salud física. En este contexto, indica que el plan de salud UC08, al que se encuentra adscrito la recurrente contempla una cobertura notoriamente inferior para atenciones de salud mental, el que fue contratado el 1 de febrero de 1993. Esta situación contraviene la Ley N°21.331, que garantiza la equidad en el acceso y el trato igualitario entre salud mental y física, prohibiendo cualquier tipo de discriminación. Así, al mantener una cobertura reducida, la contraria vulnera las garantías constitucionales, afectando gravemente su derecho a la protección de la salud y justificando la intervención jurisdiccional. En definitiva, pide se declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física; se restituya en dinero todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos; y que se condene expresamente en costas a la recurrida. Segundo: Que, informó el abogado Omar Matus de la Parra Sardá, en representación de Isapre Banmédica S.A. deduciendo en primer término la excepción de extemporaneidad ya que la parte recurrente en estos autos hace uso de los beneficios que el plan de salud denominado “UNIVERSIDAD CATOLICA 80”, le entrega desde el 1 de febrero de 1993, recibiendo las coberturas pactadas, bajo las disposiciones del DFL N°1 de Salud del año 2005, y demás normas reglamentarias, en los términos convenidos por ella. De este modo, habiendo transcurrido años desde su contratación, al impetrar la presente acción, la acción resulta extemporánea. Añade que, si se considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente, nace con la Ley 21.331 que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, sea que se considere una u otra de esas fechas, a la data de interposición de este recurso de protección -24 de octubre de 2023-, se advierte que fue deducido más allá de los 30 días que exige el numeral 1° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. En subsidio, alega la improcedencia de la presente acción toda vez que de la simple lectura del libelo de protección se aprecia que se trata de un recurso artificioso, puesto que no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame derechamente como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales. Indica que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y en lo que respecta a las Instituciones Previsionales de Salud, esta ley introdujo la necesidad de ajustar planes de salud en cuanto a las coberturas de salud mental, pronunciándose la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, para que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, comenzando a regir el 1 de marzo de 2022, por lo que los planes de salud anteriores a dicha fecha continúan vigentes. Agrega que el recurrente pretende modificar, a través de la presente acción el plan de salud contratado el 1 de febrero de 1993, en el sentido de aplicar a éste lo establecido en una nueva normativa, que es aplicable según la propia ley y autoridad administrativa que regula a la recurrida, solo a contar del 1 de marzo del año 2022. Expone que no es posible forzar la aplicación de una ley, cuya vigencia es clara y expresa, acomodándola a conveniencia particular, y menos es posible hacerlo mediante el uso de la herramienta destinada a resguardar derechos garantizados en nuestra constitución, como es la acción de protección. Así, la Superintendencia de Salud, dentro de sus competencias legales, ha establecido los alcances de la Ley 21.331 en los contratos de salud previsional con las Isapre, disponiendo que sus efectos aplican para los futuros contratos de salud que se comercialicen. Señala que, en cuanto a las coberturas en particular del plan de salud de la recurrente, denominado “UNIVERSIDAD CATOLICA 80”, este no tiene únicamente coberturas reducidas en materia de salud mental, sino que, en distintas prestaciones, según lo que el afiliado pactó en su contrato. Finalmente señala que el recurso debe ser rechazado, toda vez que la acción interpuesta no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido en atención a lo establecido en el artículo 28 de la ley 21.331 que señala el procedimiento aplicable en estos casos, no extiendo vulneración a garantía fundamental alguna ya que el actuar de la Isapre se ajusta plenamente a la normativa vigente que rige la materia controvertida, sin que pueda calificarse que en su actuar haya existido alguna ilegalidad o arbitrariedad, ni que en su proceder dentro del marco de la legalidad y racionalidad, hayan podido conculcar una o más de las garantías constitucionales que la parte recurrente considera afectadas; Tercero: Que informa la Superintendencia de Salud y explica que la Circular IF/N°369 de 8 de noviembre de 2021 establece que, antes de la entrada en vigor de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 de 2005 permitía a las Isapres ofrecer planes con coberturas reducidas, con un límite mínimo del 25% de la prestación genérica o del Arancel Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de ello, las Isapres restringieron la cobertura para atenciones de salud mental, generando una limitación generalizada en este ámbito. Añade que con la modificación introducida por la Ley N°21.331, las normas administrativas deben ajustarse para garantizar que los nuevos planes de salud no otorguen menor cobertura a las prestaciones de salud mental respecto de las físicas y para eliminar preguntas sobre enfermedades mentales en la Declaración de Salud. En consecuencia, la Circular IF/N°369 modificó el Compendio de Normas Administrativas en Materia de Beneficios, prohibiendo la comercialización de planes que restrinjan la cobertura de atenciones de salud mental y
Fundamentos
considerando que el acto recurrido se ha mantenido en el tiempo, produciendo sus efectos de forma periódica. Sexto: Que, para resolver el arbitrio cautelar bajo análisis, es preciso atender a la referida Circular IF/N°396 y determinar si su aplicación se circunscribe únicamente a los contratos de salud celebrados tras la entrada en vigencia de aquella o si, en cambio, su aplicación rige para los contratos ya vigentes al momento de su dictación y a los suscritos posteriormente. Séptimo: Que conviene tener presente que la Ley N°21.331 tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral. Al respecto, el artículo 20 N°6 de la citada ley establece que “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación con cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Asimismo, el artículo 27 de la misma ley dispone que “Un reglamento del Ministerio de Salud y las normas técnicas pertinentes establecerán las condiciones, requisitos y mecanismos que sean necesarios para el cumplimiento de todos aquellos asuntos establecidos en la presente ley”. Finalmente, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, por la que impartió instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley N°21.331, estableciendo la prohibición para aquellas instituciones de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental, lo que comenzó a regir el 1 de marzo de 2022. Octavo: Que lo pretendido por la parte recurrente es que la Isapre ajuste el plan de salud que suscribió con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331, del Ministerio de Salud, de 11 de mayo de 2021, y se le haga aplicable a dicho plan lo dispuesto en la ley ya señalada. Sobre este aspecto, debe tenerse presente que el artículo 9° del Código Civil establece que la ley solo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo, por lo que no puede ser aplicada dicha normativa a contratos que ya fueron válidamente celebrados. Así, al no existir ninguna cláusula en la Ley N°21.331 que anule, modifique u ordene revisar los contratos de salud válidamente celebrados con anterioridad a dichas normas, no existe ningún sustento legal para que la recurrida se vea obligada a ello. Es por eso que la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, solo tiene efecto respecto a los nuevos planes de salud que comercialicen las Isapres, sin exigir la revisión de los planes de salud ya celebrados por éstas. Noveno: Que lo anterior no significa en caso alguno trato discriminatorio a la cotizante, desde que aquella puede libremente modificar su plan a uno actual que abarque una mayor cobertura en las enfermedades indicadas, pagando el precio respectivo, de la misma manera como ha seleccionado de las alternativas de contratos posibles, aquel que más se ajusta a sus necesidades respecto de la cobertura de otras prestaciones de salud distintas de la salud mental, que también se otorgan bajo condición de límites o prestadores, todo conforme el principio de libertad de contratación. Décimo: Que, además, se advierte que la presente acción no da cuenta de un acto u omisión que resulte arbitrario o ilegal por parte de la recurrida, toda vez que el recurrente no menciona ningún tipo de prestación particular o solicitud de reembolso a la recurrida, cuya respuesta haya causado agravio al recurrente, de manera que al no haberse planteado de la forma indicada no existe algún acto sobre el cual esta Corte pueda pronunciarse. Undécimo: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, no se encuentra justificada la existencia de alguna actuación arbitraria o ilegal de la recurrida, la cual ha dado cabal cumplimiento a los términos del contrato pactado y a la normativa legal y administrativa que le es aplicable.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que: I.- Se rechaza la alegación de extemporaneidad. II.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Luz Marisol Urrutia Reyes, en contra de Isapre Banmédica S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°681-2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Erwin Moller Rubio, interpone recurso de protección en favor de Luz Marisol Urrutia Reyes, domiciliada para estos efectos en Av. Linares N°0942, La Granja, Región Metropolitana, en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica