2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON MOYA

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1° Atendido el mérito de los antecedentes que obran en la causa, cabe tener presente que el bien cuya medida precautoria se solicita fue adquirido por sí y en partes iguales por los demandados Edson Fabrizio Moya Muñoz y Aida Laura Gálvez Piñeira, según consta en la escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario que sirve de base para la presente ejecución. 2° Que, en este contexto, se decretó embargo sobre la propiedad cuya medida precautoria se solicita, constando que al momento de inscribirse éste ante el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, dicho organismo dejó constancia que los derechos del demandado Edson Fabrizio Moya Muñoz habían sido transferidos, motivo por el cual dicha cuota no pudo ser objeto del referido gravamen. 3° Que, por otro lado, la cuota correspondiente a la demandada Aida Laura Gálvez Piñeira sí fue objeto del embargo decretado por el Tribunal de la instancia, por lo que atendido que el inmueble fue adquirido en comunidad con el codemandado que posteriormente transfirió sus derechos a un tercero, existe el riesgo de que el resultado del juicio pueda verse frustrado mediante la partición de la comunidad actualmente existente. 4° Que, en tal contexto, aun cuando exista embargo del bien respecto del cual se pide la medida cautelar, queda demostrado que el embargo a que se ha hecho referencia es insuficiente para resguardar los fines del procedimiento, siendo procedente en tal caso, decretar alguna de las medidas precautorias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no existe norma alguna que prohíba la concurrencia de ambos institutos. 5° Que, en consecuencia, existiendo una presunción grave del derecho que se reclama, toda vez que la deuda consta en título ejecutivo, y verificándose en la especie un peligro en la demora, toda vez que en caso de no decretarse la medida solicitada podría eludirse el resultado del juicio, se reúnen los presupuestos necesarios para acceder a la medida precautoria de prohibición de actos y contratos solicitada, razón por la cual se revocará la resolución en alzada, como se dirá. Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 186, 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, dictada en el cuaderno de medida precautoria, en la causa ROL C-3275-2021, por el Segundo Juzgado de Rancagua y, en su lugar se resuelve, que se decreta la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los derechos de doña Aida Laura Gálvez Piñeira recaídos en el inmueble inscrito a fojas 3176 vuelta Nº 5854 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, sin previa notificación de la afectada, cumpliéndose con dicha diligencia en los términos regulados en el inciso segundo del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 825-2025- Civil.

Fallo

se resuelve, que se decreta la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los derechos de doña Aida Laura Gálvez Piñeira recaídos en el inmueble inscrito a fojas 3176 vuelta Nº 5854 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, sin previa notificación de la afectada, cumpliéndose con dicha diligencia en los términos regulados en el inciso segundo del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 825-2025- Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: 1° Atendido el mérito de los antecedentes que obran en la causa, cabe tener presente que el bien cuya medida precautoria se solicita fue adquirido por sí y en partes iguales por los demandados Edson Fabrizio Moya Muñoz y Aida Laura Gálvez Piñeira, según consta en la escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario q

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