AGÜERO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Cristian Alejandro Guerrero Del Río, abogado, en representación de Carmen Gloria Agüero Teimante, chilena, divorciada, Auxiliar de Odontología, nivel 11, Planta, domiciliada en Pasaje Río Chepa N°1102, Puerto Varas, e interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, representado por su Alcalde don Tomas Andrés Garate Silva, en relación con la dictación de la sanción de destitución en su contra aplicada por Decreto Alcaldicio N° 4.673 de fecha 09 de octubre de 2025 y confirmada por el Decreto Alcaldicio N° 5091 de fecha 30 de octubre de 2025, que resuelve rechazar la respectiva reposición administrativa, en mérito de los argumentos que invoca. Señala, ante todo, que a la época de aplicación de la medida de destitución, resulta relevante advertir lo dispuesto en el inciso primero del artículo 156 de la ley 10.336 en orden a que “Desde treinta días antes y hasta sesenta días después de la elección de Presidente de la República, las medidas disciplinarias de petición de renuncia y de destitución señaladas para los funcionarios fiscales y semifiscales en el Estatuto Administrativo, sólo podrán decretarse previo sumario instruido por la Contraloría General de la República y en virtud de las causales contempladas en dicho Estatuto”, cuestión que establece, como hipótesis legal, el caso de tratarse de un sumario administrativo instruido por la Contraloría, lo que no ocurre en la especie, y que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 157 de la citada ley, en orden a que “Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán, asimismo, a las elecciones ordinarias y extraordinarias dentro de las respectivas circunscripciones electorales, desde treinta días antes de su realización”. Afirma que el sumario instruido a la recurrente fue ordenado mediante Decreto Alcaldicio N°3.267 de fecha 04 de julio de 2025, no configurándose el supuesto legal que permitiría aplicar la medida de destitución, dentro del plazo dispuesto en las normas citada, dado que el mismo se ejecutó dentro del período amparado por el fuero eleccionario, resultando improcedente. Agrega que la actora es funcionaria con trayectoria de más de 13 años en el servicio de salud municipal, con trayectoria intachable, la cual padece de diversas patologías de tipo cardiovascular, diagnosticadas como Miocardiopatía Hipertrófica, Diabetes Mellitus, Fibrilación Auricular en NACO y Dislipidemia, administrándose diariamente diversos medicamentos que indica, cuya situación de salud ha empeorado desde el año 2022 a la fecha. Da cuenta que en el año 2023, el médico especialista en Cardiología Dr. Cristian García, previa evaluación, indica un medicamento específico para su tratamiento denominado SOTALOL 160 mg, el cual no se encuentra disponible para su comercialización en el país, lo que sí ocurre en Argentina, razón por la cual la actora viajó a la ciudad de Bariloche en época en la cual se encontraba con licencia médica afectada por patologías crónicas a propósito de sus complicaciones de tipo cardiovascular, con estadías breves en dicha ciudad, a saber, del 21 al 23 de abril de 2023; del 17 al 19 de mayo de 2023; y del 03 al 05 de agosto de 2023, no siendo los viajes descritos de placer. Sostiene que la licencia médica se define en el artículo 1° del D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud como el derecho del trabajador ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada, pudiendo gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad previsional respectiva, cuyo cumplimiento es fiscalizado por la COMPIN o Isapre respectiva. Sobre ello, sostiene que las licencias médicas fueron emitidas de forma válida y sin ponderar todos los antecedentes, particularmente los de salud y de intachable trayectoria, la recurrida sostuvo que la salida del país es una falta grave al principio de probidad administrativa, instruyendo un sumario administrativo y aplicando la medida de destitución a la recurrente, en grave infracción al principio de proporcionalidad y en desconocimiento de las facultades fiscalizadoras de otras instituciones. Indica que, en base a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley que regula el tratamiento de las licencias médicas, corresponde a la COMPIN y a las ISAPRE investigar las denuncias que se les presenten, entre otras materias, acerca del uso indebido de aquellas, por lo que la sanción aplicada en la especie no es una atribución que corresponda a la entidad recurrida, careciendo de competencia para aplicar la misma. A su turno, que la medida de destitución aplicada en la especie se debe aplicar cuando una ley expresa tipifica una determinada conducta con dicha sanción, en concreto, sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley N° 18.834, como es el caso de aquellas conductas descritas en el artículo 62 de la Ley N°18.575. En este orden de cosas, la sanción aplicada resulta desproporcionada al no haber considerado la trayectoria intachable de más de 13 años de la actora, vulnerando la igualdad ante la ley y el debido proceso al encontrarse con un proceso viciado en toda su extensión dado que no se logra acreditar la forma en que habría operado la vulneración del principio de probidad administrativa. Afirma la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 2 en lo que respecta a la igualdad ante la ley, del 19 Nº 3 del debido proceso y la del 19 Nº 24 sobre derecho de propiedad. Solicita en definitiva que se acoja la acción de protección y se deje sin efecto la sanción de destitución aplicada por Decreto Alcaldicio N° 4.673 de fecha 09 de octubre de 2025 y el Decreto Alcaldicio N° N°5091 de fecha 30 de octubre de 2025 que resuelve rechazar la reposición administrativa, disponiendo su absolución o una sanción administrativa proporcional, así como la reincorporación de la actora y efectuar el pago de las remuneraciones no percibidas desde que se le aplica la destitución, con costas. A folio 3, se tuvo por interpuesto el presente recurso de protección. A folio 8, consta informe evacuado por Ricardo José Ignacio Trincado Naranjo, abogado, por la Municipalidad de Puerto Varas, dando cuenta que mediante decreto alcaldicio N° 2.593, de 23 de mayo de 2025, se instruye sumario administrativo en contra de la actora con el objeto de determinar su responsabilidad administrativa en los hechos señalados en el oficio N° E82804/2025, de Contraloría General de la República sobre funcionarios y trabajadores que habrían salido del país encontrándose con licencia médica entre los años 2023 y 2024. En ese orden, da cuenta de la forma en que se tramitó el proceso administrativo sancionador, con especial énfasis en la prueba documental y testimonial rendida en su oportunidad, en donde la actora reconoció haber viajado a Bariloche -Argentina- en tres oportunidades durante el año 2023, mientras se encontraba con licencia médica, justificando el motivo de sus viajes. Continúa indicado la formulación del único cargo efectuada por el fiscal en contra de la funcionaria por contravención grave al principio de probidad administrativa y en base a los viajes señalados, los que tuvieron lugar entre el 21 de abril de 2023 con regreso el 23 de abril de 2023; el 17 de mayo de 2023 con regreso el 19 de mayo de 2023; y el 03 de agosto de 2023 con regreso el 05 de agosto de 2023, notificado a la recurrente el 05 de septiembre de 2025. En cuanto a los descargos efectuados por la recurrente, estos se sostienen en que sus viajes al extranjero fueron exclusivamente médicos dada la prescripción médica otorgada en su oportunidad, los que tuvieron como máximo dos días de duración y que las licencias médicas fueron emitidas por un médico general debido a la dificultad de obtener una hora rápida con un especialista, agr
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anterior, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el acto que motiva la presente acción cautelar consiste en la dictación del Decreto Alcaldicio N° 4.673 de fecha 09 de octubre de 2025, por el cual se aplicó a la recurrente la sanción disciplinaria de cese o destitución, confirmado por el Decreto Alcaldicio N° 5091 de fecha 30 de octubre de 2025, que resuelve rechazar la respectiva reposición administrativa, ambos fundados en haber salido del país durante la vigencia de licencias médicas, conductas que la autoridad estimó constitutiva de una infracción grave al principio de probidad administrativa. Cuarto: Que, la recurrida argumenta que el recurso interpuesto carece de fundamentos, en primer lugar, por no constituir la vía idónea para modificar las conclusiones de un proceso reglado tramitado en sede administrativa, en la cual la recurrente ha contado con todas las garantías de un debido proceso, resultando clara su intención de que se revise el fondo de todos los aspectos de hecho que han quedado establecidos, de la calificación jurídica de éstos, así como de la correspondencia y proporcionalidad de la sanción. Añade que no se encuentra agotada la vía administrativa al existir un recurso administrativo pendiente de resolución, lo que pugna con el artículo 54 de la ley N°19.880, en cuanto: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquella no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.” Respecto al cuestionamiento acerca de la época en que fue aplicada la sanción, refiere que la primera vuelta de la elección presidencial se celebró el 16 de noviembre de 2025, por lo que la veda para decretar la destitución comenzó a regir el 17 de octubre de 2025, habiéndose emitido el 09 de octubre del mismo año, es decir, 9 días antes de que comenzara a regir la prohibición. Por su parte, el decreto que resuelve la reposición y su posterior notificación, se dieron en el plazo de prohibición establecido por el artículo 156, sin embargo, dichos actos responden a recursos administrativos, por lo que en virtud del artículo 57 de la ley 19.880 no suspenden la ejecución del acto impugnado. Agregó que la medida de destitución sólo procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, lo cual ha quedado plenamente acreditado. Quinto: Que, el artículo 8° de la Constitución Política de la República exige a las autoridades y funcionarios públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. A su turno, el artículo 52 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que el principio de probidad administrativa consiste precisamente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función pública, con preeminencia del interés general sobre el particular. En dicho contexto, la licencia médica, en cuanto autoriza la ausencia laboral remunerada del funcionario para la recuperación de su salud, debe ser utilizada conforme a su finalidad propia, de manera que su empleo para fines incompatibles con el reposo prescrito puede comprometer los deberes de lealtad, honestidad y probidad que rigen el ejercicio de la función pública. Sexto: Que, del examen de los antecedentes, no se advierte que los actos administrativos impugnados carezcan de fundamento legal, o que se hayan emitido fuera de la competencia radicada en la autoridad edilicia, ni que configure un actuar ilegal o arbitrario en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por cuanto la medida disciplinaria cuestionada se dictó en el marco de un sumario administrativo instruido por autoridad competente, en el cual la recurrente tuvo acceso al expediente, pudo ejercer su derecho a defensa, formular descargos y hacer valer sus alegaciones. Además, la decisión final se fundó en los antecedentes reunidos por el fiscal instructor, con revisión jerárquica posterior mediante recurso de reposición, cumpliéndose, así, las exigencias del debido proceso administrativo y de los artículos 118 y siguientes de la Ley N° 18.883. Séptimo: Que, asimismo, el hecho esencial que sirvió de fundamento a la sanción, representado por la salida del país durante la vigencia de una licencia médica con reposo prescrito, que, según el mérito de los antecedentes aconteció entre los días 21 al 23 de abril de 2023, del 17 al 19 de mayo de 2023 y del 03 al 05 de agosto de 2023, épocas en que la actora contaba con licencia médica otorgadas del 17 al 23 de abril de 2023, del 16 al 19 de mayo de 2023 y del 28 de julio al 3 de agosto de 2023; aparece sustentado en antecedentes objetivos y no ha sido sustancialmente controvertido por la actora, quien, más bien cuestiona la entidad de la infracción, la ponderación de sus circunstancias personales y la proporcionalidad de la medida aplicada. Tales alegaciones, sin embargo, no logran desvirtuar la existencia del hecho basal acreditado por la autoridad administrativa, y han sido debidamente desvirtuadas conforme a los fundamentos vertidos en los actos administrativos cuestionados, no permitiendo -por ende- concluir que la decisión recurrida sea producto del mero capricho o se encuentre desprovista de fundamento racional. Octavo: Que, por otra parte, no corresponde que a través de la acción constitucional de protección, se proceda a revisar el mérito o la conveniencia del acto administrativo objeto de la misma, reemplazar la apreciación discrecional del respectivo órgano resolutor competente, ni menos aún revisar de manera amplia la ponderación probatoria efectuada en el sumario o la graduación de la sanción aplicada, salvo que de ello derive una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, que de forma alguna importen la supervisión de cuestiones de mérito involucradas (en este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2025, dictada en antecedentes Rol N° 52.153-2025). En el caso concreto, las resoluciones impugnadas expresan las razones fácticas y jurídicas que condujeron a estimar configurada una infracción al principio de probidad administrativa, haciéndose cargo de la conducta atribuida a la recurrente y de su incidencia en los deberes funcionarios, sin que aparezca acreditado que la sanción obedeciera a una finalidad diversa, a una discriminación arbitraria o a una ausencia absoluta de motivación. Noveno: Que, lo anterior, además, encuentra correlato en que el ordenamiento jurídico dispone de vías ordinarias y jerárquicas de impugnación, como la reclamación ante la Contraloría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley N° 18.883, acción que incluso fue ejercida por la actora en la especie, y no resuelta a la época de interposición de la acción de protección, lo que redunda en que a esa época no agotó, en sede administrativa, la vía recursiva destinada al efecto. Décimo: Que, respecto al cuestionamiento acerca de la época en que fue aplicada la sanción, en virtud del precepto contenido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, que no permite proceder a la destitución desde 30 días antes y hasta 60 días después de la elección de Presidente de la República, en relación -en la especie- con la elección presidencial del 16 de noviembre de 2025; se debe tener presente que el Decreto Alcaldicio N° 4.673 que aplica la medida expulsiva, fue dictado el 09 de octubre de 2025, de lo que se colige que no es certero el reproche que se formula, pues, éste se ejecutó con antelación a dicho periodo amparado por el fuero eleccionario, sin que sea óbice a lo anterior, que el decreto que desestimó el recurso de reposición de la funcionaria se haya pronunciado con fecha 30 de octubre de 2025, desde que, la aplicación de la sanción tuvo lugar con anterioridad a la vigencia del impedimento. En esta dirección se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema a través de sentencia de fecha 24 de abril de 2026, dictada en antecedentes Rol N° 2591-2026. Undécimo: Que, por consiguiente, conforme a lo razonado anteriormente, y al no advertirse un derecho preexistente e indubitado amagado por un acto manifiestamente ilegal o arbitrario, la acción constitucional deberá ser desestimada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por el abogado Cristian Alejandro Guerrero Del Rio en representación de Carmen Gloria Agüero Teimante y en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas. Redacción a cargo del Fiscal Judicial (S) Rodolfo Maldonado Mansilla. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 1.641-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Cristian Alejandro Guerrero Del Río, abogado, en representación de Carmen Gloria Agüero Teimante, chilena, divorciada, Auxiliar de Odontología, nivel 11, Planta, domiciliada en Pasaje Río Chepa N°1102, Puerto Varas, e interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, represent
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